I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Transporte de viajeros. (BOE-A-2024-5884)
Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 74

Lunes 25 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 34321

4. Cuando el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta se
lleve a cabo de oficio, tendrá que constar en el expediente administrativo un
informe que acredite la existencia de interacción o influencia recíproca entre los
municipios afectados y una propuesta de normas de funcionamiento del área.
Se dispondrá del acuerdo favorable de al menos las dos terceras partes de los
municipios que se proponga incluir y que representen al menos el 75 % de la
población total de los municipios propuestos. Asimismo, se tendrá que disponer
del informe del consejo insular correspondiente en el caso de establecimiento de
áreas territoriales de prestación conjunta en las islas donde estén atribuidas las
competencias de transporte por carretera.
5. En los procedimientos que prevé este artículo serán oídas las entidades
representativas del sector a través del Consejo Balear de Transportes Terrestres.
6. El órgano competente para la creación de áreas territoriales de prestación
conjunta lo será también para hacer las funciones de regulación que resulten
necesarias y tengan alcance reglamentario, sin perjuicio de la creación de entes
gestores reguladores recogidos en el punto siguiente.
Las normas de funcionamiento se aprobarán al mismo tiempo que la creación
de las áreas territoriales de prestación conjunta, e incluirán el régimen tarifario
aplicable.
7. Una vez constituida, se podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los
órganos rectores designados por las normas reguladoras del área en un ente
gestor constituido al efecto por los ayuntamientos afectados conjuntamente con el
consejo insular correspondiente en el caso de las islas donde estén atribuidas las
competencias de transporte por carretera. Este ente realizará todas las funciones
de gestión ordinaria del área en todas aquellas cuestiones que no precisen
regulación de carácter reglamentario, que en cuyo caso recaerán en el Gobierno
de las Illes Balears.
El ente gestor encargado de la gestión ordinaria y la ordenación del servicio
establecerá un régimen interno de funcionamiento con indicación expresa del
modelo de toma de decisiones y régimen de mayorías necesarias para adoptar los
acuerdos que correspondan.
8. Una vez constituida un área territorial de prestación conjunta, los servicios,
tanto de taxi como de arrendamiento con conductor que se hagan íntegramente
dentro de este área, tendrán la consideración de servicios urbanos.»
16.

Se modifica el punto 1 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El servicio se prestará con vehículos de turismo con una capacidad
máxima de hasta nueve plazas, contando la persona que conduce.»
Se modifica el punto 3 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El servicio se prestará a petición del usuario, de manera directa o
mediante un centro de atención al usuario. El órgano competente para otorgar
autorizaciones de transporte interurbano podrá determinar que los servicios de taxi
se soliciten y gestionen mediante una aplicación de tecnología de posicionamiento
por satélite u otra tecnología equivalente o que la sustituya, con las condiciones
que se determinen reglamentariamente. Los titulares de las autorizaciones estarán
obligados a hacer uso de esta aplicación.»
18.

Se modifica el punto 4 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para
los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios.
Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los
servicios se hagan a precio cerrado.

cve: BOE-A-2024-5884
Verificable en https://www.boe.es

17.