I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Transporte de viajeros. (BOE-A-2024-5884)
Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 74

Lunes 25 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 34320

Mientras no se haya aprobado el decreto mencionado, se podrá aprobar un listado
de vehículos homologados mediante resolución del consejero del Gobierno de las
Illes Balears competente en materia de transporte terrestre, con audiencia previa
de los ayuntamientos. Así mismo se podrá establecer, mediante decreto, que cada
vez que se sustituya uno de los vehículos con licencia de autotaxi sea por otro
vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO.»
13. Se modifica el punto 3 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. El número de plazas de los vehículos vinculados a las licencias de
autotaxi no puede ser superior a nueve, contando la persona que conduce.»
14. Se modifica el punto 4 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente
manera:
«4. Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con
movilidad reducida y en silla de ruedas tienen que cumplir las medidas de
seguridad que exija la normativa.»
Se añade el artículo 71 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 71 bis.

Áreas territoriales de prestación conjunta.

1. Con independencia de los regímenes especiales de recogida de viajeros,
regulados en el artículo anterior, se pueden constituir áreas territoriales de
prestación conjunta para el transporte discrecional de viajeros en vehículos de
turismo, según las normas que se determinan a continuación.
2. El Gobierno de las Illes Balears, mediante una orden de la persona titular
de la consejería con competencias en materia de movilidad, podrá acordar la
creación de áreas territoriales de prestación conjunta dentro de sus territorios, de
oficio o a instancia de los municipios integrantes, cuando haya interacción o
influencia recíproca entre los servicios de transporte de los diferentes municipios
de la zona, de tal forma que la condición de servicio público del taxi, razones
medioambientales, de gestión de la movilidad u otras de interés público lo motiven.
3. Cuando el establecimiento de áreas territoriales de prestación conjunta se
lleve a cabo por la iniciativa de los municipios afectados, se adjuntarán a la
solicitud el acuerdo favorable de todos los ayuntamientos que lo proponen, una
memoria justificativa en la que se acredite la interacción o influencia recíproca
existente en el ámbito propuesto y una propuesta de normas de funcionamiento
del área. Así mismo, se tendrá que disponer del informe del consejo insular
correspondiente en el caso de establecimiento de áreas territoriales de prestación
conjunta en las islas donde estén atribuidas las competencias de transporte por
carretera.
Recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la persona titular de la
consejería con competencias en materia de movilidad podrá acordar el
establecimiento del área territorial de prestación conjunta propuesta o proponer su
extensión a otros municipios, por considerar que el ámbito propuesto no satisface
las necesidades reales de la zona, o bien denegarla por considerar que no hay
interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los
municipios que la solicitan. En todos los casos es necesario un informe que
justifique la resolución adoptada.
En caso de proponer la extensión del área a otros municipios diferentes de los
solicitantes, se tendrá que disponer del acuerdo favorable de al menos las dos
terceras partes de los municipios que se proponga incluir y que representen al
menos el 75 % de la población total de los municipios propuestos.

cve: BOE-A-2024-5884
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