I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Transporte de viajeros. (BOE-A-2024-5884)
Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 74

Lunes 25 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 34318

Artículo único. Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y
movilidad sostenible de las Illes Balears.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes
terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears:
1. Se modifica el apartado b) del artículo 49, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«b) El servicio se prestará con vehículos de turismo con una capacidad de
hasta nueve plazas, contando la de la persona que conduce.
Los vehículos adaptados para transportar personas usuarias con movilidad
reducida y en silla de ruedas no pueden transportar más de siete personas,
incluida la persona conductora. La capacidad del vehículo debe constar en el
permiso de circulación, de acuerdo con la legalidad en vigor en materia de tráfico.»
2. Se modifica el apartado d) del artículo 49, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«d) Los servicios de autotaxi se contratarán, como regla general, por la
capacidad total del vehículo. Sin embargo, mediante un decreto del Gobierno de
las Illes Balears se podrá regular la contratación del servicio por plaza con pago
individual.»
3.

Se añade el apartado g) al artículo 49, con la siguiente redacción:
«g) Durante la temporada estival, considerada como tal entre el 1 de mayo y
el 31 de octubre, los ayuntamientos no podrán limitar el número de licencias de
autotaxi en servicio ni el número máximo diario de horas en que los vehículos
adscritos a una licencia de autotaxi pueden prestar servicios.»

4.

Se añade el apartado h) al artículo 49, con la siguiente redacción:
«h) Los ayuntamientos y entes gestores establecerán condiciones en la
prestación del servicio para garantizar que el servicio público cubre todas las
zonas y franjas horarias.»

5. Se añade un segundo párrafo al punto 1 del artículo 50, con la siguiente
redacción:
«No obstante lo anterior, estas tarifas no serán de aplicación en caso de que el
municipio se haya incorporado a un área territorial de prestación conjunta. En tal
caso, serán de aplicación las tarifas aprobadas por el órgano competente en
materia de regulación tarifaria de dicha área de prestación conjunta.»

«2. Las tarifas aprobadas son, en todo caso, de observancia obligada para
los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios; los
municipios habilitarán medidas oportunas para el control de su aplicación.
Mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears se podrá regular que los
servicios se hagan a precio cerrado.»
7.

Se modifica el punto 2 del artículo 51, que tendrá la siguiente redacción:
«2. La titularidad de las licencias de autotaxi es compatible con el ejercicio de
cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se
acredite disponer del número de conductores exigidos por las respectivas

cve: BOE-A-2024-5884
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6. Se modifica el punto 2 del artículo 50, que queda redactado de la manera
siguiente: