T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5834)
Sala Segunda. Sentencia 23/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 1762-2023. Promovido por don Ernesto Gallego Sánchez en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Coslada (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): denegación de la revisión judicial de una resolución del letrado de la administración de justicia en aplicación del precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 33936

párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, con la precisión de que «en tanto el legislador no
se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la
administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al
que se refiere el propio artículo 454 bis LEC».
El Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina sentada en la STC 15/2020, de 28 de
enero, aplicada en otras posteriores que resuelven recursos de amparo, apoya la
pretensión del demandante y solicita que se le otorgue el amparo, declarando la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad de las providencias
impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al
dictado del decreto del letrado de la administración de justicia, para que el juzgado dicte
otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Aplicación al presente caso de la STC 15/2020, de 28 de enero.

El art. 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la
redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización
procesal, establecía, al regular el recurso de revisión contra determinados decretos del
letrado de la administración de justicia, que «[c]ontra el decreto resolutivo de la
reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión,
necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si
no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de
que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella».
La STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, estimó la cuestión
interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, declarando la inconstitucionalidad y
nulidad de dicho precepto, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.
Se concluye en la STC 15/2020, FJ 3, que el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC
«no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del
letrado de la administración de justicia […] concierna a cuestiones relevantes en el
marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces
y magistrados y que, […] sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso
directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional. Por otra parte, tampoco
cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el
marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios
alternativos al régimen de recursos. […] Del mismo modo, la referencia realizada a la
posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la
“resolución definitiva” tampoco satisface con carácter general la garantía de control
judicial. […] En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones
de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control
jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad
del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7;
72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el
recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia
resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio
artículo 454 bis LEC».
Al igual que en supuestos precedentes que resuelven recursos de amparo similares
al presente (SSTC 17/2020, de 10 de febrero; 33/2020, de 24 de febrero; 162/2020,
de 16 de noviembre; 163/2020, de 16 de noviembre; 23/2021, de 15 de febrero,
y 54/2021, de 15 de marzo), la aplicación de la doctrina contenida en la STC 15/2020
debe llevar en este caso a apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
Como señala el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo se ha visto privado de la
revisión judicial del decreto del letrado de la administración de justicia de 2 de febrero
de 2023 que, confirmando la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022,
desestimó el recurso de reposición que interpuso contra esa diligencia, que se

cve: BOE-A-2024-5834
Verificable en https://www.boe.es

2.