T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5832)
Sala Segunda. Sentencia 21/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 7485-2021. Promovido por doña Judit Mora Bonfil respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Igualada (Barcelona) en juicio verbal de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 94/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

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a la notificación edictal sin desplegar las oportunas medidas de averiguación domiciliaria
previstas en la ley, al objeto de su localización, como exige la doctrina constitucional.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar
que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, por las mismas razones expuestas
por la recurrente. La mercantil SAREB interesa la inadmisión del recurso al no apreciar la
concurrencia de especial trascendencia constitucional y, en particular, descartar que el
órgano jurisdiccional hubiera incurrido en una negativa manifiesta de acatar la doctrina
constitucional invocada por la recurrente [letra f) del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009], atinente a las notificaciones y emplazamientos en procedimientos
arrendaticios.
2.

Rechazo del óbice procesal.

Como ya indicamos, denuncia la mercantil SAREB la falta de especial trascendencia
constitucional del recurso y, en concreto, rechaza la concurrencia de la causa prevista en
la letra f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
Como recientemente evocábamos en la STC 122/2022, de 10 de octubre, FJ 2, «la
especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito
sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del
recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar
en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si
concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una
decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC».
En el presente caso, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la
demanda de amparo por el motivo indicado. No advertimos que concurran razones para
revisar ahora esa apreciación.
3. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación en los procesos
arrendaticios.

(i) Hemos subrayado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la
relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE,
que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer
sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de
comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o
notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en este caso el
acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de
los derechos e intereses cuestionados. De manera que su falta o deficiente realización,
siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una
situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación
de falta de comunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse
situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por
otros medios distintos de su existencia. Pero la posible negligencia, descuido o impericia
imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita
parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en
una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse
fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo
presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.
(ii) Sobre los órganos judiciales recae el deber de velar por la correcta ejecución de
los actos de comunicación procesal y asegurarse de que dichos actos sirven al propósito
de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la
exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la
limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras

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En los términos expuestos por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, este
tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones, una
doctrina que en síntesis recogemos a partir de la STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2.