T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5833)
Sala Primera. Sentencia 22/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5319-2022. Promovido por doña Natalia Rodríguez Aguilera respecto de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de este mismo orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimaron su solicitud de reconocimiento de salarios de tramitación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación del derecho a percibir los salarios de tramitación fundada en la calificación del despido como nulo al tener efecto cuando se hallaba embarazada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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A la vista de todo lo anterior, solicita la inadmisión del recurso por carecer de especial
trascendencia constitucional y, subsidiariamente, que se desestime íntegramente.
10. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el 23 de junio
de 2023, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido. Comienza su
escrito haciendo una síntesis de los antecedentes de hecho, del contenido de las
resoluciones judiciales impugnadas, de las vulneraciones constitucionales aducidas por
la recurrente y de la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y prohibición
de discriminación (con cita, entre otras, de la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4), con
especial mención a la discriminación por razón de sexo en materia laboral
(STC 214/2006, de 3 de julio, FJ 3), tanto en su modalidad directa como indirecta. A
continuación, señala que como la pretensión de la demandante de amparo ante la
administración fue obtener el abono de una cantidad a cargo del Estado con fundamento
en el art. 56.5 LET y, dado que en esta norma también se hace referencia a la Seguridad
Social, a su juicio, se produce una cierta proximidad con los supuestos de reclamación
de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que hace mención de la doctrina
constitucional relativa al amplio margen del legislador para la configuración del sistema
de Seguridad Social [SSTC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 3, y 172/2021, de 7 de
octubre, FJ 3 c)]. Finalmente, para terminar de exponer la doctrina constitucional que
considera de aplicación al presente caso precisa que, dado que lo que la parte
recurrente reprocha a la norma legal aplicada es su falta de referencia al despido nulo
por embarazo, se estaría postulando una inconstitucionalidad por omisión [STC 34/2003,
de 18 de abril, FJ 8 h)].
Dicho lo anterior, transcribe el precepto cuya constitucionalidad se discute, esto es,
el art. 116 LJS, que está en conexión con lo dispuesto en el art. 1.2 del Real
Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación
de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido,
precepto que, como aquel, solo se refiere al despido improcedente sin mencionar el nulo.
Asimismo, por estar directamente relacionados con el precepto legal discutido, recuerda
el contenido de los arts. 53.4 b) y 56.5 LET, relativos, respectivamente, a la nulidad del
despido por causas objetivas y a la posibilidad de reclamación al Estado de los salarios
de tramitación.
Una vez concretadas las normas legales aplicadas, el fiscal pasa a examinar el fondo
del asunto, comenzando por descartar la vulneración del art. 14 CE en su faceta de
derecho a la igualdad ante la ley, por falta de aportación de un término válido de
comparación. En este sentido, indica que las situaciones contrastadas eran diferentes,
ya que a la demandante se le declaró el despido como nulo, mientras que a su
compañera de trabajo lo fue como improcedente. Existía, a su juicio, una diferencia
jurídica relevante entre ambos supuestos en tanto que la declaración de nulidad da
derecho a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de
percibir, y la improcedencia otorga al empresario el derecho a optar entre la readmisión o
la indemnización. Es cierto, sin embargo, que esa diferencia se reduce notablemente si,
como sucedía en el caso de autos, resultaba imposible la readmisión.
Una vez descartada la desigualdad de trato pasa a analizar la eventual
discriminación por razón de sexo, en concreto, por motivo de embarazo. A tal fin,
comienza señalando que: (i) las resoluciones judiciales impugnadas aplicaron
los arts. 56.5 LET (despido improcedente) y 116 LJS (reclamación del pago de salarios
de tramitación), que establecen la obligación del Estado de abonar los salarios de
tramitación que excedan de los noventa días hábiles, desde la fecha en que se tuvo por
presentada la demanda por despido hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por
primera vez declarase su improcedencia; (ii) es el empresario quien puede reclamar del
Estado tales salarios (art. 116.1 LJS) siempre que los haya pagado a sus trabajadores,
pues es el condenado en la sentencia de despido; (iii) el art. 116.2 LJS contempla la
posibilidad de que el empresario no pueda pagar los salarios de tramitación porque sea
declarado insolvente y, en ese caso, se activa un sistema para que los trabajadores
cobren esos salarios por encima de los noventa días, abriéndose la posibilidad de que

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