T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5833)
Sala Primera. Sentencia 22/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5319-2022. Promovido por doña Natalia Rodríguez Aguilera respecto de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de este mismo orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimaron su solicitud de reconocimiento de salarios de tramitación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación del derecho a percibir los salarios de tramitación fundada en la calificación del despido como nulo al tener efecto cuando se hallaba embarazada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Subraya el abogado del Estado que la discriminación que se denuncia derivaría de la
ley y no de su aplicación, que resulta clara en su contenido, encontrándose el órgano
judicial vinculado a ella en sus decisiones (art. 117 CE), por lo que debe aplicarla con sus
diferencias de tratamiento legislativo. A su juicio, realmente lo que la parte recurrente
pretende es que se le reconozca un derecho a la igualdad «por indiferenciación»
respecto de los demás supuestos posibles de despido nulo previstos en la ley, lo que
exigiría una reforma legislativa. Sin embargo, la pretendida modificación de la norma no
podría realizarse por vía de amparo, sino a través de los procesos constitucionales
previstos para la impugnación en abstracto de las leyes, declarando, en su caso, su
inconstitucionalidad, salvo que se plantease una cuestión interna por este Tribunal
Constitucional al amparo del art. 55.2 LOTC. Esta vía, sin embargo, tampoco resultaría
procedente, pues la diferencia de régimen entre el despido nulo y el improcedente, salvo
disfunciones ocasionales en cuanto a las consecuencias que pueda ocasionar, resulta
lógica y razonable, adecuada a la diferente naturaleza de cada uno de ellos y
proporcionada a sus fines. En fin, entiende que tampoco cabría abordar subsidiariamente
el caso concreto a través de la vía de amparo, pues al efectuarse un inexistente reproche
a la ley no cabría apreciar a priori la trascendencia constitucional del recurso.
Una vez negada la vulneración del art. 14 CE desde la perspectiva del derecho a la
igualdad, el abogado del Estado descarta también la infracción de ese precepto
constitucional desde el prisma de la prohibición de discriminación. Insiste de nuevo en
que la parte, de forma implícita, viene a reprochar al legislador el haber establecido una
regulación discriminatoria por indiferenciación, al quejarse de un injusto tratamiento legal
distinto. Destaca a estos efectos que la parte no se queja de que su despido haya sido
declarado nulo, sino de que la ley no haya previsto una consecuencia indemnizatoria
alternativa y, por lo tanto, más favorable que la que el ordenamiento jurídico prevé con
carácter general para los demás casos de despido nulo (arts. 55 LET y 108 LJS). De
este modo, lo que defiende la parte es que la norma tendría que distinguir las
consecuencias legales del despido por embarazo de los demás supuestos de despido
nulo. En otras palabras, se estaría poniendo de manifiesto un defecto por omisión de la
norma reguladora, al no establecer una diferencia positiva a favor del despido nulo por
embarazo, de manera que la hipotética modificación de la ley exigiría también su
declaración de inconstitucionalidad. Subraya a estos efectos que en el caso de autos la
administración competente no pudo actuar de manera distinta a la que lo hizo
(denegando la petición), pues tenía que aplicar la norma y esta no preveía el pago de
salarios de tramitación por el Estado en caso de despido declarado nulo. Y los órganos
jurisdiccionales confirmaron tal decisión administrativa, como no podía ser de otro modo,
en aplicación de la ley al caso concreto (art. 117.3 CE).
Como había anticipado al principio de sus alegaciones, considera el abogado
del Estado que no concurre el requisito de especial trascendencia constitucional dado
que: (i) no existe vulneración de derecho fundamental imputable a la ley, por cuanto que
la norma no contraviene el art. 14 CE y de lo que se queja la parte, en realidad, es de
que la misma no haya previsto una preferencia favorable a favor del despido nulo por
embarazo respecto de las demás causas de nulidad; (ii) de existir, no traería causa en
una «reiterada interpretación jurisprudencial de la ley» contraria a la Constitución, en
tanto que los órganos judiciales no han creado una diferencia de trato respecto a los
efectos del despido en orden al devengo y abono de salarios de tramitación sino que se
han limitado a aplicar la ley; (iii) tampoco el recurso plantearía un «problema o una faceta
de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del
Tribunal Constitucional», porque la ley no establece distinción alguna entre los casos que
integran los posibles supuestos de despido nulo en cuanto a su definición legal y sus
consecuencias jurídicas, no siendo posible entrar a juzgar si desde la perspectiva
constitucional dicho régimen resulta ser discriminatorio o no; y (iv) el análisis pretendido
no podría hacerse en un proceso de amparo sino, todo lo más, en el seno de un proceso
de enjuiciamiento de la norma en abstracto.

cve: BOE-A-2024-5833
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Núm. 72