T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5833)
Sala Primera. Sentencia 22/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5319-2022. Promovido por doña Natalia Rodríguez Aguilera respecto de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de este mismo orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimaron su solicitud de reconocimiento de salarios de tramitación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación del derecho a percibir los salarios de tramitación fundada en la calificación del despido como nulo al tener efecto cuando se hallaba embarazada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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conforme a la cual «la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de
tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños
causados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia, sino que es
solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con
propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero
transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido». En fin, a reglón
seguido, la resolución del juzgado citó –entre otras– la sentencia de 26 de mayo de 2015
de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual, tras
remitirse a la anterior jurisprudencia, añadió que: «En su consecuencia, en los casos de
despidos nulos el empresario es el único responsable de su abono, cualquiera que haya
sido el tiempo de duración del proceso, lo que es utilizado como argumento por un sector
doctrinal para entender que mientras los salarios de tramitación en el despido nulo tienen
verdadera naturaleza salarial, en cambio, cuando se trata de despidos calificados de
improcedentes, su naturaleza vendría a ser indemnizatoria».
Una vez expuesta por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona la interpretación
jurisprudencial y judicial realizada al respecto, negó la existencia de la denunciada
«discriminación directa», si bien reconociendo la peculiaridad del supuesto en tanto que,
de las trabajadoras que accionaron, la que acabó siendo más perjudicada fue aquella a
la que se declaró la nulidad de su despido debido a su estado de embarazo, pues a las
restantes se les reconoció la responsabilidad del Estado (como consecuencia de la
insolvencia empresarial) al haberse calificado su despido como improcedente (por no
concurrir circunstancia agravatoria de su situación que pudiera desembocar en la nulidad
del despido). El juzgado fundó su decisión en que la normativa no contemplaba distinción
alguna para los casos de nulidad por maternidad, ni tampoco la resolución impugnada
había tomado la decisión basándose en la condición de embarazo, de manera que, en
las reclamaciones de cantidades concurría una distinción que impedía la comparación
válida de ambas situaciones: si bien, en el caso de la recurrente el despido fue declarado
«nulo», en el de las restantes trabajadores fue considerado como «improcedente». A su
juicio, no se había tratado de forma desigual situaciones que pudiesen considerarse
iguales o análogas, pues la sentencia de despido (precisamente porque lo había
solicitado la propia actora) calificó de forma jurídicamente distinta los despidos de una y
otras. En suma, la maternidad no había servido como elemento de diferenciación, sino
que lo fue la calificación jurídica del despido, por más que esta derivara de aquella.
Por otra parte, con relación a la posible concurrencia de una «discriminación
indirecta», el juzgado reconoció que era innegable la singularidad del supuesto porque, a
fin de cuentas, fue su condición de embarazada en el momento del despido la que la
habría impedido finalmente resarcirse del Estado la cuantía de unos salarios que sus
compañeras sí tuvieron la ocasión de percibir. De este modo, resultaba sugerente la tesis
de la demandante, fundada en la idea de que los arts. 57 LET y 116 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social (LJS) se dirigían a la protección de los trabajadores, por lo que
«desde la perspectiva de la justicia material, o incluso meramente intuitiva, parece que
esa situación deb[ería] ser reparada». Sin embargo, para el juzgado, ni era procedente el
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad (respecto del citado art. 116 LJS),
ni faltaban razones para sostener lo contrario (con fundamento en las sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 y de 19 de junio de 1998), concretamente,
que la finalidad de la norma no podía concebirse como un mecanismo de protección a
los trabajadores (por más que, finalmente, en caso de insolvencia garantiza el cobro de
los salarios), dado que esa «protección» derivaría de la calificación del despido como
nulo, circunstancia que provocaba que se desplegasen todos los efectos potenciales.
Además, la trabajadora embarazada podía contar con las prestaciones por desempleo
(que, en ese caso, percibió) y con la responsabilidad del FOGASA (aunque dentro de
sus topes).
En suma, a juicio del juzgado, existían razones objetivas que explicaban que el
legislador hubiera optado por trasladar al Estado la responsabilidad solo cuando el
despido fuera considerado «improcedente», existiendo medidas de protección alternativas

cve: BOE-A-2024-5833
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