T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5833)
Sala Primera. Sentencia 22/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5319-2022. Promovido por doña Natalia Rodríguez Aguilera respecto de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de este mismo orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimaron su solicitud de reconocimiento de salarios de tramitación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación del derecho a percibir los salarios de tramitación fundada en la calificación del despido como nulo al tener efecto cuando se hallaba embarazada.
19 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 33915

tramitación en juicios de despido), el pago de los salarios de tramitación solo era posible
en el supuesto de los despidos «improcedentes», pero no –como sucedía con el caso de
la reclamante– en el de los «nulos» (supuesto no previsto en la normativa aplicable, tal y
como se había puesto de manifiesto por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio
de 1997).
Mediante oficio de 11 de octubre de 2019 fue remitida la anterior propuesta a la
Subdirección General de Recursos Económicos de la Administración de Justicia a los
efectos de que se dictase la correspondiente resolución por el órgano competente. Esto
se llevó a efecto, en fecha indeterminada, mediante resolución de la Dirección General
de Relaciones con la Administración de Justicia, desestimatoria de la reclamación de los
salarios de tramitación, con fundamento en que la normativa aplicable preveía la
responsabilidad del Estado tan solo en los casos de despidos «improcedentes» y no en
los de «nulidad».
d) Demanda de reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado: antes
del dictado de la anterior «resolución no fechada», al considerar la parte recurrente en
amparo que su reclamación había sido desestimada por silencio negativo, presentó una
demanda (núm. 1069-2019) ante el mismo órgano que conoció del proceso de despido
(de conformidad con lo previsto en el art. 8 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio), a
saber, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona. En su escrito de demanda
denunciaba que el único motivo por el que se le había denegado su solicitud había sido
su estado de embarazo, incurriendo la administración demandada en una discriminación
directa por razón de sexo. Subrayaba que se encontraba en las mismas circunstancias
que el resto de las trabajadoras despedidas por cuanto que, en todos los casos, la
empresa había aducido la misma justificación del despido (causas económicas), había
utilizado idéntica comunicación escrita para notificar la extinción del contrato de trabajo,
había dejado impagada la correspondiente indemnización debido a la falta de liquidez y,
en fin, había resultado condenada al abono de los salarios de tramitación devengados y
al pago de la indemnización derivada de la imposible readmisión. En suma, solo a la
actora se le impidió el acceso a la protección del Estado en caso de insolvencia
empresarial con fundamento exclusivo en su situación de embarazo, en contra del
principio de igualdad y de no discriminación consagrado en la Constitución (art. 14 CE),
en el derecho de la Unión Europea, así como en la doctrina del Tribunal Constitucional y
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La anterior demanda fue desestimada por medio de sentencia núm. 265/2021, de 12
de julio, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona. Tras exponerse el contenido de la
normativa aplicable (que circunscribe la procedencia de los salarios de tramitación a
cargo del Estado solo a los casos de «despido improcedente»), se recordó que la
doctrina judicial era unánime al rechazar que pudiera operar la señalada normativa en
los supuestos de «despido nulo», debido a que se trataba de una normativa excepcional
que, por definición, no podía entenderse aplicable por analogía a otros supuestos no
previstos en la norma. En esa resolución judicial se trascribía el contenido de la
sentencia de 16 de abril de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, que recogía la postura del Tribunal Supremo mantenida al respecto y que
subrayaba que la responsabilidad del Estado establecida en la ley se limitaba
exclusivamente al despido improcedente, con base a los siguientes argumentos: «a) los
preceptos legales de los artículos 56 LET y 116 LPL [Ley de procedimiento laboral] se
refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo; b) resulta
inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato
contenido en estos preceptos, habida cuenta del carácter central que las calificaciones
de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución;
y c) la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de
salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de
manera estricta». Y a estas razones de interpretación gramatical y lógica –continuaba la
sentencia– se podía añadir una interpretación finalista (en la línea ya adoptada por
sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996 y de 8 de julio de 1996),

cve: BOE-A-2024-5833
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 72