T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5833)
Sala Primera. Sentencia 22/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5319-2022. Promovido por doña Natalia Rodríguez Aguilera respecto de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de este mismo orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimaron su solicitud de reconocimiento de salarios de tramitación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación del derecho a percibir los salarios de tramitación fundada en la calificación del despido como nulo al tener efecto cuando se hallaba embarazada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

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d) Especial trascendencia constitucional: opone el abogado del Estado como causa
de inadmisión la falta de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, al
considerar que no concurren los motivos alegados por la parte recurrente para
sustentarla. Como hemos tenido la oportunidad de reiterar, corresponde únicamente al
Tribunal apreciar en cada caso, en el momento de admitir a trámite el recurso de
amparo, si este tiene especial trascendencia constitucional, de acuerdo con lo exigido
por el art. 50.1 LOTC [entre muchas, SSTC 134/2023, de 23 de octubre, FJ 2,
y 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 2 c)]. La providencia de 27 de marzo de 2023 de la
Sección Segunda de este tribunal, al acordar la admisión a trámite de este recurso dejó
establecidas como causas de especial trascendencia constitucional, de un lado, que el
recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental
sobre el que no había doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y, de otro, que la
posible vulneración del derecho fundamental podría provenir de la ley o de otra
disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. A esta conclusión se llegó
porque, de una parte, en el presente recurso concurrían singularidades a las que todavía
no se había enfrentado este tribunal, que permitían perfilar y ahondar en la doctrina
constitucional sobre la prohibición de discriminación por razón de sexo en el ámbito
laboral, por cuanto que, por vez primera, se denunciaba un trato peyorativo por razón de
embarazo respecto de los derechos económicos derivados de la extinción del contrato, al
negarse a la trabajadora cuyo despido fue calificado como nulo como consecuencia de
su estado de embarazo, la posibilidad de percibir del Estado los salarios de tramitación
reconocidos en la sentencia. De otra parte, se apreció que la lesión que se denunciaba
podía derivar del tenor de la propia ley (concretamente, del art. 116 LJS), en la medida
en que pudiera conllevar una falta de protección de las mujeres embarazadas
despedidas en el caso de insolvencia empresarial, al no poder beneficiarse de la
previsión legal que traslada al Estado la responsabilidad en el abono de los salarios de
tramitación generados por la tardanza en la tramitación judicial del procedimiento de
despido.
Pues bien, los argumentos del abogado del Estado no ponen de manifiesto la
inexistencia de las causas de especial trascendencia constitucional apreciadas por este
tribunal en la fase de admisión del recurso, lo que determina el rechazo del óbice
alegado.
Doctrina constitucional aplicable.

En orden a determinar si se ha producido la infracción del derecho a la no
discriminación por razón de sexo que la recurrente denuncia, es necesario recordar
brevemente el contenido del derecho fundamental invocado. Como hemos tenido la
oportunidad de señalar en repetidas ocasiones, la virtualidad del art. 14 CE no se agota
con la proclamación del derecho a la igualdad de su primer inciso, pues el precepto
constitucional también se refiere –acto seguido– a la prohibición de una serie de motivos
o razones concretas de discriminación, lo que representa una explícita interdicción de
determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de
la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en
posiciones no solo desventajosas sino contrarias a la dignidad de la persona que
reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de
septiembre, FJ 2, y 145/1991, de 1 de julio, FJ 2).
Entre otros motivos –por lo que aquí interesa–, el precepto prohíbe la discriminación
«por razón de sexo», que comprende «no solo el tratamiento peyorativo que se funda en
la pura y simple constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de
razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e
inequívoca» (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 3/2007, de 15 de enero,
FJ 2; 2/2017, de 16 de enero, FJ 5, y 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 2), tal y como
ocurre con el embarazo, «elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico
incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres» (SSTC 173/1994, de 7 de

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