T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5833)
Sala Primera. Sentencia 22/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5319-2022. Promovido por doña Natalia Rodríguez Aguilera respecto de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de este mismo orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimaron su solicitud de reconocimiento de salarios de tramitación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación del derecho a percibir los salarios de tramitación fundada en la calificación del despido como nulo al tener efecto cuando se hallaba embarazada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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desestimatoria de la reclamación al Estado de salarios de tramitación formulada por la
recurrente en amparo en el expediente núm. 105-2019.
b) Reconocimiento judicial de los salarios de tramitación: conviene subrayar que
cuando se declara judicialmente la extinción de la relación laboral a instancia de un
trabajador por imposibilidad de readmisión, tal y como ha sucedido en el caso de autos,
la ley no reconoce el derecho al cobro de los salarios de tramitación sino tan solo a la
percepción de la indemnización por despido improcedente [art. 110.1 b) LJS]. A pesar de
ello, en el presente caso, la sentencia de despido reconoció a las cuatro trabajadoras
despedidas el derecho a cobrarlos, al descartar una interpretación literal de la citada
norma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo en su sentencia núm. 362/2018, de 4 de abril (recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 2935-2016), siguiendo la doctrina mantenida en
precedentes pronunciamientos de esa misma Sala (sentencias de 21 de julio de 2016,
recurso núm. 879-2015; de 25 de septiembre de 2017, recurso núm. 2798-2015, y de 25
de octubre de 2017, recurso núm. 243-2016). Efectivamente, según advirtió en esta
sentencia, una interpretación estricta y literal del citado precepto conduciría a un
«resultado incoherente» y a una «conclusión abiertamente insatisfactoria y disfuncional»,
al hacer que el trabajador permaneciera pasivo y no solicitase tal declaración de
extinción de la relación laboral hasta un momento posterior (a pesar de ser conocedor de
la imposibilidad de su readmisión), con la consiguiente prolongación innecesaria del
procedimiento y el incremento significativo de los salarios de tramitación (fundamento de
Derecho segundo). De este modo, el juzgado de lo social, acogiendo la interpretación
sistemática defendida por el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, reconoció a
todas las actoras no solo la indemnización por despido sino también el derecho a la
percepción de las cantidades devengadas por cada de ellas en concepto de salarios de
tramitación (que, en el caso de la recurrente, ascendía a 28 811,16 euros).
Por otra parte, es necesario advertir que la sentencia de despido por la que se
condenó a la empresa al pago de los salarios de tramitación no fue recurrida en
suplicación, adquiriendo por ello firmeza y desplegando, consecuentemente, efectos de
cosa juzgada material en los autos de reclamación al Estado de los salarios de
tramitación, de los que este recurso de amparo trae causa. En otras palabras, el derecho
de la recurrente a percibir como efecto de la extinción de su contrato de trabajo los
salarios de tramitación constituía una cuestión que había sido definitivamente resuelta en
una resolución judicial que era intangible y que solo podía ser modificada a través de los
cauces previstos en el ordenamiento jurídico. No cabía desconocerla, entonces, en un
proceso judicial posterior.
c) Derecho fundamental concernido: aunque la recurrente en amparo sostiene la
infracción del art. 14 CE, tanto desde la perspectiva del derecho a la igualdad como
desde la de la prohibición de discriminación, hemos de centrarnos en esta última
vertiente dado que lo denunciado es la existencia de un trato desigual por motivo de
embarazo. Siendo este «un elemento o factor diferencial», que en tanto que este hecho
biológico «incide de forma exclusiva sobre las mujeres» (SSTC 173/1994, de 7 de junio,
FJ 2; 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 6, y 11/2023, de 23 de febrero, FJ 3), hemos de
llevar a cabo nuestro examen desde la concreta perspectiva de la prohibición de las
discriminaciones «por razón de sexo». Por consiguiente, debe rechazarse que la
recurrente esté denunciando –como sostiene el abogado del Estado– una
«discriminación por indiferenciación», a cuyo través reclame el reconocimiento de una
desigualdad de trato a favor del despido nulo por embarazo respecto del resto de los
supuestos de nulidad, lo que no tendría amparo –como bien dice– en el art. 14 CE. La
demanda no pretende que se le dispense un trato normativo desigual mediante una
diferenciación entre los diversos supuestos de despido nulo, sino que lo que denuncia es
el trato discriminatorio por razón de sexo recibido con relación al resto de sus
compañeras despedidas en idénticas circunstancias, al entender que ha sido su
embarazo el único motivo por el que se le cercenó la posibilidad de obtener del Estado
los salarios de tramitación reclamados.

cve: BOE-A-2024-5833
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Núm. 72