T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5833)
Sala Primera. Sentencia 22/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 5319-2022. Promovido por doña Natalia Rodríguez Aguilera respecto de la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de este mismo orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimaron su solicitud de reconocimiento de salarios de tramitación. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: denegación del derecho a percibir los salarios de tramitación fundada en la calificación del despido como nulo al tener efecto cuando se hallaba embarazada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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el art. 116.2 LJS en el sentido de que si se declara en la sentencia que el despido resulta
improcedente y se convierte en nulo por el solo hecho de que la trabajadora estuviese
embarazada, para evitar la discriminación por razón de sexo, se debe considerar
cumplido el requisito de la declaración de improcedencia del despido a los efectos de la
reclamación frente al Estado.
A continuación, señala que, si bien es cierto que se propone una interpretación
extensiva de la ley, no sería la primera vez que por vía interpretativa se amplían los
beneficios para el trabajador despedido a supuestos que no están expresamente
contemplados en la norma. En la propia sentencia del juzgado de lo social que resolvió el
juicio de despido se aplicó la jurisprudencia dictada con relación al art. 110.1 b) LJS
(STS 1344/2018, de 4 de abril, y las allí citadas) en la que, precisamente, se realizaba
una interpretación que ampliaba el reconocimiento de los salarios de tramitación a otros
casos no contemplados en la norma, a saber, no solo cuando el despido había sido
calificado como nulo sino también cuando lo fuese como improcedente si no fuese
posible la readmisión y la parte demandante instase que se tuviese por hecha la opción
por la indemnización y que se declarase extinguida la relación laboral. Ahora bien, pese
al tenor literal de la norma y siguiendo esa jurisprudencia, el juzgado de lo social declaró
para todas las trabajadoras la extinción de la relación laboral porque la readmisión
resultaba imposible, interpretando que el art. 110.1 b) LJS permitía que todas ellas (y no
solo aquella cuyo despido se transformó en nulo por razón de su embarazo) tuvieran
derecho a los salarios de tramitación, a pesar de que estos no estaban previstos para la
improcedencia. Resulta poco acorde con la regulación protectora de la mujer
embarazada y con el art. 14 CE, por consiguiente, que se haya hecho una interpretación
muy amplia de las normas aplicables para favorecer a las trabajadoras no embarazadas,
atribuyéndoles un derecho a los salarios de tramitación no previsto legalmente
[art. 110.1 b)], para luego negar es misma interpretación amplia de la ley (en este caso,
del art. 116.2 LJS) a la trabajadora embarazada, convirtiendo –en su caso– una
legislación prevista para su protección en una normativa que la perjudicó respecto del
resto de trabajadoras.
La interpretación que propone el fiscal se apoyaría en la propia práctica de
este Tribunal Constitucional que, en otras ocasiones, ha hecho una interpretación
de carácter similar con la finalidad de integrar en una norma supuestos no
contemplados expresamente en la misma (cita como ejemplo los supuestos analizados
en las SSTC 74/1987, de 25 de mayo, y 126/2021, de 3 de junio). En consecuencia,
descartando toda posibilidad de efectuar una interpretación contra legem (en los
términos recogidos en la citada STC 138/2005, de 26 de mayo, FJ 6), considera que
es perfectamente posible realizar una interpretación de la norma compatible con
el art. 14 CE en el sentido antes propuesto, esto es, entendiendo que la efectuada por las
resoluciones judiciales impugnadas vulneró el derecho a la no discriminación por razón
de sexo. Y en cuanto al alcance de esta declaración, precisa que la vulneración
del art. 14 CE se habría producido en las tres resoluciones impugnadas, por lo que
debería declararse su nulidad, pero sin acordar el importe al que debería hacer frente el
Estado, cuestión que le compete a la administración y, en su caso, a la jurisdicción
ordinaria, y no a este Tribunal Constitucional.
Por todo lo anterior, interesa la estimación del recurso de amparo y el reconocimiento
de la vulneración del derecho de la recurrente a la no discriminación por razón de sexo
(art. 14 CE), con la consiguiente declaración de nulidad de las tres resoluciones
impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al de la emisión de la
resolución administrativa impugnada (expediente 105-2019) para que se dicte una nueva
interpretando el art. 116.2 LJS de acuerdo con el art. 14 CE.
11. Por providencia de 8 de febrero de 2024, se fijó para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2024-5833
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Núm. 72