T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Por otra parte, como dijimos en la STS 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4, el derecho
que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones
no está sometido a más límites que los que le impone el respeto a los derechos
fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. El
derecho a la libertad religiosa y libertad de creencias encuentra «su límite más evidente
en esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero
afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos
(SSTEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis, § 42 a 44 y 47; de 24 de febrero
de 1998, asunto Larissis, § 45 y 47)».
En la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad
religiosa debemos tener presente, además, a efectos interpretativos y de conformidad
con el art. 10.2 CE, lo dispuesto en la Declaración universal de derechos humanos y los
tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, resultando de utilidad la
interpretación del art. 18.1 de la Declaración universal, plasmada por el Comité de
derechos humanos de naciones unidas en el comentario general de 20 de julio de 1993;
en el que se afirma que dicho precepto «protege las creencias teístas, no teístas y ateas,
así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; los términos creencia o
religión deben entenderse en sentido amplio» (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4).
Hemos advertido, también, como consecuencia de la propia configuración
constitucional que reconoce la libertad de creencias y de culto de los individuos y
comunidades y al mismo tiempo la aconfesionalidad y neutralidad del Estado, que la
aparición de conflictos jurídicos por razón de creencias religiosas ha dejado de ser
inusual o extraña. La respuesta a estos conflictos solo puede darse desde un juicio
ponderado que atienda a las necesidades de cada caso, estableciendo el alcance del
derecho, que no es ilimitado o absoluto, a la vista de la incidencia que pueda tener su
ejercicio sobre otros titulares de derechos y bienes constitucionalmente protegidos y
sobre los elementos integrantes del orden público protegido por la ley que, conforme al
art. 16.1 CE, limita sus manifestaciones (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 7).
Por último, como dijimos en la STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9 a), los menores de
edad son titulares también del derecho a la libertad religiosa, de acuerdo con el genérico
reconocimiento del art. 16.1 CE a los individuos y comunidades, y en consonancia con la
Convención de derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, que expresamente lo
reconoce en el art. 14.1, sin perjuicio de «los derechos y deberes de los padres y, en su
caso de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de
modo conforme a la evolución de sus facultades» (art. 14.2). Esta libertad religiosa
queda sujeta «únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y
libertades fundamentales de los demás» (art. 14.3). En términos análogos se reconoce el
derecho de libertad religiosa de los menores en el art. 6 de la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
b) El derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).
Este derecho fundamental tiene una proyección en el ámbito internacional que no se
limita al citado art. 2 del Protocolo núm. 1 del CEDH, sino que guarda conexión también
con el art. 13.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; el
art. 18.4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; y el art. 14 de la Carta de
los derechos fundamentales de la Unión Europea.
Sin perder de vista la neutralidad estatal en materia religiosa a la que nos hemos
referido en el apartado anterior, el derecho reconocido en el art. 27.3 CE encuentra un
cauce de realización a través de la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema
educativo, que, como hemos dicho de manera reiterada, «solo puede ser,
evidentemente, en régimen de seguimiento libre» [SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9;
38/2007, de 15 de febrero, FJ 5, y 128/2007, de 4 de junio, FJ 5 a)].

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72