T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 34008

Dado que los hechos a los que se refiere este recurso de amparo hacen referencia a
una persona menor de edad, y con ánimo de preservar su intimidad, la presente
sentencia no incluye la identificación completa de esta ni la de sus parientes inmediatos
que aparecen mencionados en las actuaciones, por aplicación de las potestades
atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio
de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la
publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178,
de 27 de julio de 2015).
2. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa
(art. 16.1 CE) y sobre el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE).
La recurrente alega la vulneración de dos derechos fundamentales estrechamente
conectados: el derecho a la libertad religiosa y el derecho de los padres a que sus hijos e
hijas reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones. Este segundo derecho fundamental puede entenderse como una
proyección del primero; no obstante, aunque el art. 27.3 CE presenta mayor
especificidad respecto de la cuestión constitucional planteada, un adecuado enfoque
exige partir del marco general del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido
en el art. 16.1 CE.
El derecho a la libertad religiosa (art. 16.1 CE).

Como punto de partida, debemos recordar que el derecho a la libertad religiosa
presenta una dimensión objetiva que comporta una doble exigencia: la neutralidad de los
poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; y el mantenimiento de
relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias
[SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4; 128/2001, de 4 de junio, FJ 2; 154/2002, de 18
de julio, FJ 6; 101/2004, de 2 de junio, FJ 3; 34/2011, de 28 de marzo, FJ 3, y 203/2013
de 5 de diciembre, FJ 5 a)].
Pero el derecho a la libertad religiosa es también un derecho subjetivo de carácter
fundamental que tiene, según nuestra doctrina reiterada, una dimensión interna y otra
externa. Respecto de la primera, la libertad religiosa «garantiza la existencia de un claustro
íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el
fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual». Junto a esta
dimensión interna, la libertad religiosa incluye una dimensión externa de agere licere que
faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas
frente a terceros con plena inmunidad de coacción del Estado (SSTC 24/1982, de 13 de
mayo, FJ 1; 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2; 177/1997, de 11 de noviembre, FJ 9;
154/2002, de 18 de julio, FJ 6, y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Esta inmunidad se conecta
con el art. 16.3 CE cuando dispone que «ninguna confesión tendrá carácter estatal»,
estableciendo un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que
«veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales», de acuerdo con el
modelo de aconfesionalidad o laicidad positiva reconocido en el citado precepto
constitucional (SSTC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1; 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2;
177/1997, de 11 de noviembre, FJ 9; 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4; 38/2007, de 15 de
febrero, FJ 5, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 3). Esta neutralidad en materia religiosa se
configura como presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones
religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 CE; STC 177/1997,
de 11 de noviembre, FJ 9), y se proyecta sobre la posibilidad de ejercicio de aquellas
actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, tales
como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa,
que incluye, entre otras, la enseñanza religiosa (SSTC 154/2002, de 18 de julio, FJ 6
y 101/2004, de 2 de junio, FJ 3).

cve: BOE-A-2024-5837
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