T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
28 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 34010

Sin embargo, más allá de esta idea, también hemos reconocido que la libertad de
enseñanza consagrada en el art. 27.1 CE implica el derecho a crear instituciones
educativas (art. 27.6 CE) y el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y
moral que desean para sus hijos (art. 27.3 CE; STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7). Y
el derecho reconocido en el art. 27.3 CE guarda estrecha relación también con el
derecho a escoger centro docente, que se deriva de lo dispuesto en el art. 27.1 CE,
como capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o
privados –aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se
satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de
alumnos– porque el ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye «un
modo de elegir una determinada formación religiosa y moral» (STC 5/1981, de 13 de
febrero, FJ 8, y ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4). De manera que la
determinación por parte de los padres del tipo de educación que han de recibir sus hijos
se limita a la libertad de elección del centro docente y al derecho a que sus hijos reciban
una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
[SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b), y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)],
guardando ambos derechos una estrecha relación cuando la elección del centro
docente constituya un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.
Por otra parte, el Tribunal ha reconocido la vinculación del art. 27.2 CE con la libertad
de creación de centros docentes, de la que deriva el derecho al ideario o carácter propio
de aquellos centros que no son de titularidad pública (STC 31/2018, de 10 de abril, FJ 3).
Y el ideario puede considerarse en buena medida como punto de convergencia que
posibilita el ejercicio del derecho de creación de centros y el derecho de los padres a
elegir el tipo de educación que desean para sus hijos, poniendo en conexión oferta y
demanda educativa (STC 31/2018, FJ 4). Este derecho de los titulares de centros
privados a establecer un ideario propio dentro de los límites establecidos en el
art. 27.2 CE forma parte de la libertad de creación de centros en cuanto equivale a la
posibilidad de dotarlos de un carácter u orientación propios. Y esta especificidad explica
la garantía constitucional de creación de centros docentes pues, en otro caso, no sería
más que una concreción del principio de libertad de empresa, también reconocido en la
Constitución (SSTC 5/1981, FJ 8, y 31/2018, FJ 4).
En definitiva, como indicamos en la STC 31/2018, FJ 4, el derecho a establecer un
ideario propio de los centros docentes aúna dos perspectivas: por un lado, es una faceta
del derecho a crear centros docentes y, por otro lado, conecta con el derecho de los
padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, aunque
entre ambos no existe una relación de instrumentalidad necesaria, pero sí hay «una
indudable interacción» entre ellos. El derecho reconocido en el art. 27.3 CE es distinto
del derecho a elegir centro docente reconocido en el art. 13.3 del Pacto internacional de
derechos económicos, sociales y culturales, aunque resulta obvio que la elección del
centro docente es un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral, y
aunque no hay identidad entre ambos derechos, la conexión entre ellos es indudable. El
ideario educativo propio de cada centro, además, no está limitado a los aspectos
religiosos y morales de la actividad educativa, sino que puede extenderse a los distintos
aspectos de su actividad (STC 5/1981, FJ 8).
Pero también hemos indicado [STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)] que los derechos
a crear instituciones educativas y a elegir el centro docente y la formación religiosa o
moral de los hijos (art. 27.1, 3 y 6 CE) admite, como todo derecho fundamental,
restricciones que respondan a un fin constitucionalmente legítimo y que sean necesarias
y adecuadas para alcanzar dicho objetivo; es decir, restricciones que se ajusten al canon
de proporcionalidad resultante de las normas constitucionales de protección de derechos
fundamentales sustantivos conforme al triple juicio de adecuación, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación de beneficios y perjuicios.
3. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho
de los padres a asegurar la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones
religiosas y filosóficas (art. 2 del Protocolo núm. 1 del CEDH).

cve: BOE-A-2024-5837
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 72