T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Y el derecho de cambiar de creencia religiosa no puede ser ilimitado, no puede pretender
alcanzar con ello a la libertad de otros, en este caso al otro progenitor y a la menor.
Considera, en cualquier caso, que la madre puede transmitir a su hija los principios de
laicidad, pero no puede limitar o perturbar al padre y a la menor por su decisión, porque
ello vulneraría el derecho fundamental de estos últimos. Y las resoluciones judiciales, en
realidad, priorizan los derechos de doña N.C.R., ya que se excluye la posibilidad, por la
sola decisión de esta, de que la menor curse la asignatura de religión y se eduque en la
laicidad, y tratan de conjugar y salvaguardar los derechos de ambos progenitores
facultando, por otra parte, al padre para que, en respeto a su libertad ideológica, prosiga
con la educación religiosa de su hija fuera del colegio.
Señala, por otra parte, que, en contra de lo alegado por la madre en el recurso de
apelación, el auto de primera instancia sí podía cumplirse porque, tal y como se acreditó,
la niña no estaba cursando la asignatura de religión y no era una asignatura curricular,
sino que era una opción voluntaria. Niega que la religión impregne todos los aspectos del
colegio, sino que se ofertan actividades totalmente voluntarias y de carácter extraescolar
de forma complementaria al programa curricular obligado, siendo algunas de contenido
religioso, pero que no sustituyen la programación curricular ni son obligatorias, ni la
menor participa en ellas por petición expresa de la madre, considerando en este sentido
que la parroquia es solo una instalación más del colegio. La única actividad religiosa en
horario escolar es la asignatura de religión, que la menor no está cursando, y niega que
el colegio tenga un carácter acentuadamente religioso, con independencia de que
existan algunas actividades voluntarias y complementarias de carácter religioso.
Considera que es el derecho del padre a la libertad religiosa y a educar a su hija
conforme a sus creencias el que ha quedado conculcado porque es la madre la que
impone la educación laica de su hija. Alega finalmente el arraigo actual de la menor en el
colegio y que, por su condición de concertado, está sujeto a la misma normativa que los
colegios públicos y al control e inspección por parte del Estado.
9. Escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. El 1 de diciembre de 2022, la
fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que solicitaba la desestimación del
recurso de amparo. Partiendo de la jurisprudencia constitucional establecida en
las SSTC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 3, y 141/2000, de 29 de mayo, FFJJ 4 y 5 en
relación con el derecho fundamental a la libertad religiosa; en las SSTC 81/2021,
de 19 de abril, FJ 2, y 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, respecto del interés
superior del menor, y la STC 133/2010, de 2 de diciembre, FFJJ 5 y 8, en relación con
el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones morales y
religiosas, y teniendo en cuenta la normativa aplicable en este caso (arts. 233-8
y 236-13 del Código civil de Cataluña, art. 86 LJV y arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica de
protección jurídica del menor), concluye que no se habría vulnerado el derecho
fundamental de la recurrente a su libertad religiosa y a educar a su hija conforme a
sus convicciones religiosas y morales.
La cuestión, indica la fiscal, no puede limitarse a una ponderación de los derechos de
los progenitores, sino que debe centrarse en la repercusión sobre el interés superior de
la menor, que es titular del derecho a la libertad religiosa, derecho que debe modularse
en atención a su edad, cuatro años al inicio del procedimiento y siete años en la
actualidad. En este caso, las resoluciones judiciales fundamentan su decisión en el
interés de la menor, ponderado en relación con las circunstancias concurrentes; y
teniendo en cuenta las opciones religiosas de ambos progenitores, han moderado la
atribución de la elección del centro al padre con el respeto a la preferencia por la
enseñanza laica de la madre. Considera la fiscal que las alegaciones realizadas por la
madre en relación con el ideario del centro no han sido suficientemente acreditadas
porque no consta que la menor haya participado en ningún acto de culto, oración o
cualquier otro que tenga la virtualidad de contrariar su opción de que no reciba formación
religiosa en el centro de enseñanza. Además, el derecho de la demandante a la
formación espiritual y moral de su hija menor no se agota con la elección del centro, sino
que queda incólume su libertad de formar a su hija en los valores que estime acordes

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72