T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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cercanía del domicilio paterno y el apoyo familiar que este tiene, a lo que se suma la
oferta de instalaciones y de actividades extraescolares y que el coste económico es
moderado. Ello justificaba la atribución al padre de la facultad de elección del centro
escolar. Respecto de la alegación de la recurrente al no desear que su hija cursase la
asignatura de religión y mostrar su preferencia por un centro laico, considera acreditado
que el hecho de cursar o no la asignatura de religión depende de la elección de los
padres y que, en este caso, la menor está realizando una actividad distinta en compañía
de otros menores. Las actividades extraescolares y complementarias de carácter
religioso son voluntarias, y no pueden desvirtuar las cualidades que pone de manifiesto
el auto recurrido para atribuir al padre la facultad de decidir. En cuanto al mayor coste
económico, considera que la diferencia entre ambos colegios, en caso de existir, no
justificaría por sí sola la elección del colegio en este caso.
3. Demanda de amparo. La recurrente considera que se han vulnerado el derecho
fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) y el derecho fundamental a que su hija
reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
(art. 27.3 CE), porque el derecho a la libertad religiosa también comprende el derecho a
no profesar religión alguna y el colegio propuesto por el padre practica el proselitismo y
adoctrinamiento religioso, teniendo en cuenta la propia información proporcionada por el
centro en su folleto informativo y en la web, que no son compatibles con la libertad
religiosa de la madre.
Apoya su pretensión en el art. 18 de la Declaración universal de derechos humanos,
el art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 9.1 del Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH) reconocen el derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión, lo que incluye el derecho a no profesar religión ni
creencia alguna (STEDH de 18 de febrero de 1999, asunto Buscarini y otros c. San
Marino). Además, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos habría que determinar si se ha producido una interferencia del Estado o de los
tribunales, y en tal caso, si estaba justificada en atención a los parámetros del art. 9.2 del
Convenio: seguridad pública, protección del orden, de la salud o de la moral públicos o la
protección de los derechos y libertades de los demás. En este caso, no concurre ninguno
de estos parámetros. En la STEDH de 29 de junio de 2007, asunto Folgerø y otros c.
Noruega, se estimó la demanda porque, aunque se trataba de una asignatura de
educación religiosa no confesional, el tribunal entendió que era adoctrinadora. El límite
que no puede sobrepasarse es el adoctrinamiento, pero en este caso se ha sobrepasado
porque la religiosidad del proyecto educativo impregna el centro escolar y todos y cada
uno de los actos y actividades que se realizan. En la STEDH de 7 de diciembre de 1976,
asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, se establece que el art. 2 del
Protocolo núm. 1 del CEDH prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento
que pueda ser considerada como no respetuosa de las convicciones religiosas y
filosóficas de los padres. Concluye que el proselitismo y adoctrinamiento religioso del
colegio propuesto por el padre vulnera la libertad religiosa de la madre. Como indicaba
la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8, la elección de centro docente es un modo de
elegir una determinada formación religiosa y moral.
Añade que los menores de edad son también titulares plenos de sus derechos
fundamentales, en este caso el derecho a la libertad de creencias y a su integridad
moral, y su ejercicio no puede quedar por entero al criterio de los titulares de la patria
potestad, como reconoce la STC 141/2000, de 29 de mayo. Esta potestad debe
modularse en función de la madurez de los menores, pero en este caso, atendida la
edad de la niña (seis años al tiempo de interponerse el recurso de amparo), no se apela
a la libertad religiosa de esta, si bien destaca que la educación fragmentaria, sesgada y
adoctrinadora del colegio elegido por el padre puede afectar negativamente a su
desarrollo personal. Concluye que resulta indiferente que la menor curse una asignatura
alternativa a la religión si diariamente se reza al inicio de las clases y los símbolos y el
contenido religioso forman parte del paisaje escolar.

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72