T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Pleno. Mi discrepancia no se refiere al fallo estimatorio, que comparto, sino a la
argumentación en que dicho fallo se apoya.
He de aclarar, en primer lugar, que estoy de acuerdo con la línea de argumentación
de la sentencia aprobada en uno de sus puntos cruciales, relativo al modo en que, en un
caso como el ahora enjuiciado, se ha de determinar el interés superior del hijo o hija
menor de edad. Entiendo, en efecto, que el juez civil debe proteger la capacidad
potencial del niño o niña de autodeterminarse en relación con el hecho religioso una vez
que alcance la madurez suficiente. Como la mayoría de mis compañeros, asumo que el
modo más idóneo para lograr ese objetivo, hasta tanto llega ese momento y vista la
discrepancia existente entre los padres, consiste en la selección de un centro de
enseñanza que resulte suficientemente neutral en el ámbito de las creencias religiosas.
Comparto, igualmente, que esa condición o atributo de «neutralidad» solo estaba
presente, en el caso concretamente enjuiciado, en el centro de enseñanza (no
confesional) elegido por doña N.C.R. (madre de la menor y demandante de amparo), no
tanto porque en el colegio elegido por el padre contemplase, dentro de la ruta curricular,
la enseñanza de la asignatura de religión, sino porque dicho centro estaba caracterizado
por un proyecto educativo profundamente imbuido de convicciones religiosas, que
impregnaban, en definitiva, todo el desarrollo de la vida escolar.
Ahora bien, aunque, como he dicho, comparto la esencia del razonamiento relativo a
la satisfacción del interés superior del menor, discrepo de la construcción iusfundamental
que ha llevado a mis compañeros a considerar que estamos, en el presente caso, ante
un conflicto entre derechos fundamentales propios de los padres de la menor afectada.
Resumidamente, la argumentación de la sentencia se basa, en ese concreto punto,
en los razonamientos siguientes: (i) Cuando los progenitores pretenden escolarizar al
hijo o hija común en colegios de ideario distinto, siguiendo sus respectivas convicciones
ideológicas o religiosas, se produce un conflicto en el ejercicio del derecho fundamental
que a ambos progenitores corresponde, conforme al art. 27.3 CE, para elegir una
enseñanza acorde con las propias convicciones morales;(ii) el juez civil debe resolver
dicho conflicto mediante una ponderación que satisfaga el interés superior del hijo o hija
menor de edad (interés que se concreta del modo que ya ha sido expuesto); (iii) si el juez
civil yerra al realizar esa ponderación y da primacía, de un modo no acorde al interés
superior del hijo o hija menor, al derecho fundamental de uno de los dos progenitores
vulnera necesariamente el paralelo derecho fundamental del otro (cuya pretensión se ha
visto rechazada).
Según expresé en la deliberación del Pleno, esta construcción no me parece
convincente por las siguientes razones:
(i) La idea misma de que nos encontramos ante un conflicto de derechos
fundamentales de titularidad de los progenitores me parece muy discutible. Para vislumbrar
la debilidad de semejante planteamiento teórico basta, en realidad, con alejarse, haciendo
un pequeño ejercicio de abstracción, del caso concretamente enjuiciado y preguntarse lo
siguiente ¿a qué derecho fundamental de los padres habría debido dar primacía el juez civil
si el interés del menor no hubiese coincidido con ninguna de las pretensiones ejercitadas
por estos? Piénsese en el siguiente supuesto: dos progenitores profesan convicciones
religiosas diferentes y pretenden la escolarización del hijo o hija común en dos colegios con
fuerte, pero divergente, ideario religioso. Probablemente, la protección de la capacidad
potencial de autodeterminación religiosa (de la capacidad decisoria futura) del hijo o hija
(como elemento determinante de su interés superior) debería llevar al juez civil, en ese
caso, a ordenar la escolarización en un centro distinto al elegido por cada uno de los
progenitores, que guardase unas mínimas condiciones de neutralidad frente a las
divergentes pretensiones proselitistas de los padres. Tal decisión no coincidiría, en el
supuesto aludido, con ninguna de las pretensiones ejercitadas por los progenitores
litigantes. No podría darse, pues, primacía al supuesto derecho fundamental de uno de ellos
en su relación horizontal con el otro. Se habría de adoptar una decisión que, simplemente,
protegiese el interés superior del menor.

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72