T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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La tesis sostenida por la mayoría pasa por alto, en definitiva, que hay casos en los
que el juez civil puede verse excepcionalmente obligado a resolver este tipo de conflicto
de un modo que no resulte acorde a una de las pretensiones ejercitadas por los padres,
si ambas resultan perjudiciales para el interés superior del menor. No está de más
recordar que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, hay situaciones en que los
menores deben ser protegidos incluso frente a pretensiones proselitistas de sus propios
padres (STC 141/2000, de 29 de mayo). Esto se corresponde mal con la idea de un
conflicto entre derechos propios de los progenitores, en el que el derecho de uno deba
ceder ante el derecho del otro.
(ii) Tampoco me parece convincente que el pretendido conflicto horizontal entre los
derechos fundamentales de los padres tenga su concreto anclaje jurídico en el
art. 27.3 CE. A mi modo de ver, en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la propia
formulación contenida en la letra de la Constitución «[l]os poderes públicos garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones» el art. 27.3 CE ha de entenderse
como una garantía que protege a los padres frente a la injerencia indebida del poder
público. Se protege a los padres frente a un adoctrinamiento ideológico estatal contrario
a las propias convicciones. Conforme a esa naturaleza de garantía constitucional frente
al proselitismo del Estado, a la que incluso se ha referido a veces el Tribunal como
«garantía institucional» [STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2 c)], entiendo que la
pretendida eficacia o efecto horizontal del art. 27.3 CE en el ámbito de las relaciones
entabladas entre los propios progenitores carece de sustento jurídico suficiente. Es más,
considero que tal planteamiento conduce a una cierta cosificación de los hijos e hijas
menores, como si estos no fueran titulares plenos de los derechos fundamentales
(incluida la libertad religiosa) y fueran, más bien, el mero objeto sobre el que los padres
proyectan sus propias convicciones morales.
(iii) Lo dicho no significa que no puedan existir supuestos de conflicto parental
sobre la educación religiosa del hijo o hija común con incidencia en los derechos
fundamentales de los propios padres. Ahora bien, parece razonable entender que esa
afectación de los derechos fundamentales de los padres solo se produce cuando hay
una merma o menoscabo de la posición jurídica que es privativa de estos, es decir,
cuando se afecta a sus propias facultades de autodeterminación personal.
Así resulta, en mi opinión, de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Conforme a esta, si se prohíbe a uno de los progenitores manifestar, sin
justificación suficiente, sus propias convicciones religiosas en presencia del menor,
puede existir una indebida restricción del derecho a la libertad religiosa del progenitor
afectado. Asimismo, si se restringe la comunicación de uno de los padres con el hijo o
hija menor por razón de las creencias religiosas que dicho progenitor profesa (por
ejemplo, si se le niega la custodia compartida o se reducen las visitas), también puede
existir una restricción indebida del derecho a la vida familiar, tal y como viene
configurado en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos. Ahora bien, si
como ocurre en el caso presente, la decisión sobre la educación religiosa concierne
exclusivamente a la esfera del menor (a su escolarización en un determinado centro y al
influjo que esta decisión puede tener en la formación de sus convicciones personales),
no hay afectación de la libertad religiosa del padre o la madre (STEDH de 19 de mayo
de 2022, asunto T.C., c. Italia, § 46).
En definitiva, parece razonable entender que solo se vulneran derechos propios de
los progenitores, en su relación horizontal, si es la esfera propia de estos la que se ve
restringida: bien porque se le impide manifestar sus convicciones religiosas, bien porque
se restringen las comunicaciones que puede tener con su hijo o hija menor de edad, con
menoscabo, en este segundo caso, del libre desarrollo de su vida familiar.
Por las razones expuestas, considero, en definitiva, que en el supuesto que ha sido
objeto de nuestro enjuiciamiento no estaba en juego ningún derecho fundamental de
titularidad de los padres. Antes bien, la única titularidad iusfundamental que se veía
realmente concernida, en un contexto de conflicto en el ejercicio de las funciones tuitivas

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72