T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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de 19 de mayo de 2022, asunto T.C. c. Italia, en un caso de disparidad de creencias
religiosas entre los dos progenitores y en el que las autoridades optaron por que
prevaleciera la religión –católica– de uno de ellos, por ser aquella en la que estaba
educado el menor, tal decisión no vulnera el derecho a la no discriminación entre
progenitores ex art. 14 CEDH, pues el interés superior del menor supone conciliar las
opciones educativas de cada uno de los padres, intentando lograr un «equilibrio
satisfactorio» entre dichos intereses (§ 42 y 52).
Justo lo que no ha hecho la sentencia de la que discrepamos. La escolarización en
un centro público no se debe a su mejor oferta educativa, o a la falta de recursos
económicos de los progenitores, sino que se impone al juez que satisfaga la creencia
agnóstica o atea de uno de los padres. No hay equilibrio alguno entre ellos.
f) Finalmente, además de las graves consecuencias que acarrea en cuanto a la
fijación de la doctrina que respalda la sentencia de la que se discrepa, hay que añadir
que ni siquiera la solución adoptada es coherente con los propios postulados que la
sustentan, ni desde luego satisfacen el interés superior de la menor en este caso. Los
efectos de la estimación del recurso que concreta el fallo, no es solo la indebida nulidad
de los autos impugnados (insistimos: el recurso de amparo debió ser desestimado), sino
la retroacción de las actuaciones «al momento inmediatamente anterior a dictarse el auto
del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, para que dicho órgano judicial
dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales lesionados», es
decir, en el colegio público elegido por la madre. La sentencia no ordena repetir el
procedimiento y en concreto la vista oral, sino que directamente el juzgado ha de dictar
nuevo auto de fondo sobre el conflicto planteado.
El automatismo es tal que, yendo contra su propia fundamentación fundada en el
derecho de autodeterminación de la menor, el fallo permitiría que esta no fuera oída en el
procedimiento pese a que a la fecha de dictarse esta sentencia la hija de la recurrente
cuenta ya con casi ocho años y diez meses de edad (habiendo transcurridos más de
cuatro años desde que se celebró la comparecencia de los padres ante en el juzgado de
familia de Barcelona). Edad suficiente para que sea oída por el juez «si tuviere suficiente
madurez», tal y como exige el art. 85.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria (y en todo
caso si fuere mayor de doce años), precepto aplicado al procedimiento, así como en el
art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Esto
es, por cierto, lo que también tiene dicho este Tribunal Constitucional por ejemplo en su
reciente STC 5/2023, de 20 de febrero, en cuyos fundamentos jurídicos 3 y 4, con cita de
otras resoluciones anteriores, califica dicho trámite como preceptivo y otorga el amparo
por haberse prescindido injustificadamente de él, recordando por ello el fundamento
jurídico 4 que el efecto natural inherente a esa estimación supone retrotraer las
actuaciones para que el menor sea oído (si bien en ese caso no se acuerda así, porque
el asunto objeto de controversia entre los progenitores –si el hijo debía o no ser
bautizado– ya se había producido).
De esta manera, en el caso que ahora nos ocupa y donde el conflicto entre los
progenitores sigue vigente (se trata de la escolarización de la hija común, en sus
distintos niveles) se impediría al juzgado pueda valorar algo que resulta capital en las
medidas referentes a menores, y es la importancia que tiene el paso del tiempo en el
desarrollo de estos.
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a
la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4958-2021
Con el máximo respeto a mis compañeros, me veo obligado a expresar mediante el
presente voto concurrente mi disconformidad con el texto aprobado por la mayoría del

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