T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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concreta oferta educativa de este, y motivado precisamente por las creencias religiosas
de uno de los progenitores, con lo que de paso se estigmatiza a este.
Se trata de una afirmación de enorme gravedad. Con esta interpretación peculiar del
art. 16.3 CE, el derecho de los padres del art. 27.3 CE queda materialmente abolido, en
cuanto se constate que los progenitores divergen en el tipo de educación religiosa o
moral a recibir. Con automatismo, se obliga al Estado-Poder Judicial a imponer la
escolarización de todo menor en un centro público, alejado de toda manifestación del
fenómeno religioso (no simplemente de recibir una formación religiosa).
Es evidente que a falta de acuerdo entre los padres, la solución que cabría
constitucionalmente esperar de la autoridad judicial, conforme al principio de laicidad
positiva reconocida pacíficamente por nuestra doctrina hasta ahora, es que no se
permita el adoctrinamiento de los hijos en cualquier sentido, tanto el adoctrinamiento
religioso como el agnóstico o ateo, durante su estancia en el centro educativo. Fuera de
él, como precisan los autos impugnados, cada progenitor tiene la libertad de transmitir a
su hijo menor las creencias de cada uno. La existencia de posiciones encontradas entre
los padres se resuelve correctamente, como han hecho las resoluciones judiciales aquí
impugnadas, asegurando que la hija de la recurrente no cursara la asignatura de religión
ni ninguna otra actividad religiosa en el colegio concertado, más no privarle de la mejor
oferta educativa de la que este dispone.
Así es como de verdad se protege el derecho de la menor a que cuando ella lo
considere oportuno, y a la edad que así suceda, pueda elegir con absoluta libertad el
profesar o no creencias religiosas. No ordenando a los jueces que fomenten el rechazo y
el aislamiento de los menores de edad a toda expresión del hecho religioso, con total
automatismo, como ha hecho la sentencia, en ejercicio de una laicidad negativa no
reconocida constitucionalmente por el art. 16.3 CE.
Es contrario a la realidad pensar que un niño ajeno al hecho religioso desde que
nace pueda cambiar de opinión con cuatro charlas que le dé el padre cuando tenga
determinada edad, no se sabe cuándo será ese día. La divergencia entre los padres
debe ser percibida por el menor desde el comienzo de su educación. La existencia de
posiciones encontradas entre los padres se resuelve, como han hecho las resoluciones
judiciales, permitiendo que cada padre manifieste con claridad sus opiniones. Así es
como de verdad se protege el derecho de la menor a que cuando ella lo considere
oportuno, y a la edad que así lo considere, pueda elegir con absoluta libertad.
e) Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita el
fundamento jurídico 3 de la sentencia de la que discrepamos, asientan una doctrina que
sin embargo resulta contraria a la solución a la que llega esta última. Lo que se extrae de
las resoluciones del Tribunal Europeo, con base en lo establecido en el art. 2 del
Protocolo adicional al convenio europeo de derechos humanos «[e]l estado, en el
ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza,
respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza
conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas», equivalente a nuestro art. 27.3 CE,
y del art. 9 del propio Convenio (derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión), es la prohibición dirigida al Estado para que no lleve a cabo ninguna labor de
adoctrinamiento que no respete las convicciones religiosas y filosóficas de los
progenitores.
Y no cabe hablar de adoctrinamiento por permitir el Estado manifestaciones del
fenómeno religioso en un centro educativo, como pueden ser: (i) la presencia de
crucifijos en las aulas de un colegio público, cuando es un símbolo que se corresponde
con la religión mayoritaria en ese país (STEDH, Gran Sala, de 18 de marzo de 2011,
asunto Lautsi y otros c. Italia, § 71), siendo además el crucifijo colgado en la pared «un
símbolo esencialmente pasivo, y este aspecto es relevante a juicio del Tribunal, en
atención especialmente al principio de neutralidad» (ibid., § 72; también § 74 y 77); y (ii)
tampoco que un menor presencie un rito religioso, sin obligarle a participar en él, y
dicho evento no forme parte de las enseñanzas del centro (STEDH de 20 de octubre
de 2020, asunto Perovy c. Rusia, parágrafos 57, 76 y 77). Como establece la STEDH

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