T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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la calidad de sus enseñanzas, sino de la conformidad de su ideario con los valores
constitucionales. Cualquiera que sea el ideario con el que el colegio se establece en el
momento de su creación, cuando firma un concierto con la administración, ese ideario
tiene que modularse para permitir el acceso de todo tipo de alumnos que reúnan las
circunstancias objetivas señaladas en el baremo que, obvio es decirlo, no puede
establecer ninguna circunstancia, favorable o negativa para la admisión, relativa a la
formación religiosa que desean o rechazan los padres para sus hijos.
c) La sentencia de la que discrepamos parte de una contraposición entre escuela
pública y religiosa concertada, que no puede ser aceptada. La sentencia sostiene la idea
de que la simple existencia de un ambiente religioso significa una presencia tóxica del
que hay que preservar a toda costa a la hija menor de la recurrente. Ya no se trata de
que no reciba enseñanza religiosa alguna (decisión judicial ya adoptada), sino que no
vea signos religiosos (cruces cristianas, etc.) dentro de las instalaciones, que
desconozca lo que es una monja o un sacerdote y desde luego que no tenga cualquier
conversación con ellos aunque se refiera a clases o tutorías de las asignaturas no
religiosas. O en fin, que interactúe con otros menores que sí van a la clase de religión,
rezan o sencillamente participan de las creencias de sus padres, porque todo lo que sea
tener cualquier acercamiento al fenómeno religioso debe ser impedido por el juez, por el
Estado.
Lo que hace la sentencia, de este modo, es mutar el objeto del debate constitucional
planteado (recordemos: no si debía recibir enseñanza religiosa, aclarado en sentido
negativo por los tribunales, si no en qué centro educativo formarse), por otro distinto: el
del necesario aislamiento del menor de todo signo religioso. Pero eso no es lo que
garantiza el art. 27.3 CE. Lo importante, en interés superior del menor, es conciliar las
opciones educativas de cada progenitor e intentar establecer un equilibrio satisfactorio
entre las concepciones individuales de cada uno, y esto es lo que consiguieron las
resoluciones judiciales objeto de este recurso.
d) Para llegar al resultado estimatorio del recurso, el fundamento jurídico 5 a) de la
sentencia de la que se discrepa reconstruye incluso de oficio la demanda de la
recurrente (como se reconoce al decir que «[a]unque el recurso no apela expresamente
al derecho de libertad de creencia de la menor» –en realidad, ya vimos que dicho escrito
expresamente desiste de ello–), para hacer girar el juicio de ponderación en torno a lo
que la sentencia denomina el derecho de la menor «a autodeterminarse en materia de
creencias religiosas» siempre que «carezca de madurez para ejercer» su libertad
religiosa (la sentencia se limita a apuntar que tenía cuatro años al iniciarse el
procedimiento, como si desde entonces el tiempo no hubiera transcurrido) y «los padres
no se ponen de acuerdo en la elección de un centro educativo». Se proclama entonces
[FJ 5 b)] que el interés superior de la menor «es que la decisión que se adopte procure
que esa formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, con el fin de que
pueda formar sus propias convicciones de manera libre»; pero tal neutralidad consiste
irreductiblemente en que el juez imponga su escolarización en un «colegio público no
confesional», sin importar la diferencia de calidad de la enseñanza ofrecida entre el
centro concertado y en el público; y al margen de que como igualmente reconoce la
sentencia, «cada uno de los progenitores puede hacer partícipe a su hija de sus propias
convicciones morales y religiosas» durante el tiempo en que se halle fuera del colegio.
Ciertamente, ya la doctrina de este tribunal había reconocido a los menores de edad
la titularidad del derecho fundamental a la libertad religiosa y a que su ejercicio por estos
se modulará en función de su madurez, «y los distintos estadios en que la legislación
gradúa su capacidad de obrar» [SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5;
también 154/2002, de 18 de julio, FJ 9 a)]. Pero nunca había anudado a esa titularidad
un pretendido derecho del menor a autodeterminarse cuando ya tenga madurez, no ya
sobre si quiere recibir enseñanza religiosa, sino sobre el centro educativo en el que ha
de ser escolarizado, ni menos todavía conferir al Estado-Poder Judicial el deber de
acordar, en caso de discrepancia al respecto de los padres, el aislamiento del menor de
todo fenómeno religioso mediante su inscripción en un colegio público, al margen de la

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