T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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en cuanto asume como protegible el fenómeno o componente religioso en su amplio
sentido, al estar asumido por la sociedad española. Consecuentemente, cabe reconocer
a sensu contrario que nuestra Constitución veda la práctica de una «laicidad negativa»
de los mismos poderes públicos, esto es, la promoción de lo agnóstico o ateo como
pauta de vida o de adoctrinamiento en este caso de los menores en edad de
escolarización.
Ese entendimiento pacífico de nuestra doctrina ha venido a quebrarse
lamentablemente y sin una explicación concreta con la sentencia de la que ahora
discrepamos, al imponer a los tribunales que han dictado las resoluciones aquí
impugnadas una medida de laicidad negativa, como ahora se dirá.
b) En efecto, descartado en el caso que nos ocupa que la hija menor de la
recurrente esté recibiendo algún tipo de enseñanza religiosa en el centro donde ha sido
inscrita en ejecución del auto del juzgado, pues tal hecho no está probado en el
expediente (y sí lo contrario), resulta que la sentencia de la que discrepamos rechaza
que aquella pueda ser escolarizada en un centro que tiene un ideario «cristiano». Esta
premisa, que es la base sobre la que pivota la estimación de la demanda de amparo
[FFJJ 2, 5 a) y b)], merece desde luego una consideración crítica:
(i) Como tiene declarado este tribunal en la STC 31/2018, FJ 4 (citado por la
sentencia, pero no en el pasaje que ahora se reproduce), está permitido todo ideario
religioso en los centros educativos de esta clase, siempre que el mismo resulte
constitucionalmente admisible, es decir: «el carácter no sería aceptable si tiene un
contenido incompatible por sí mismo con los derechos fundamentales o si, sin
vulnerarlos frontalmente, incumple la obligación, derivada del artículo 27.2 de la
Constitución, de que la educación prestada en el centro tenga por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia, y a los derechos y libertades fundamentales en su concreta plasmación
constitucional, pues estos han de inspirar cualquier modelo educativo, público o
privado».
La sentencia no demuestra mínimamente por qué el ideario cristiano del centro
concertado, bien sea el recogido en el «folleto» que toma como base de sus
apreciaciones, o bien por evidenciarlo otro elemento de prueba, incumple alguno de los
requisitos de nuestra doctrina para ser constitucionalmente válido, que es lo que tendría
que argumentar la sentencia y no lo hace, para poder alcanzar de manera razonable la
conclusión de que el Estado-Poder Judicial (ya no los padres, pues discrepan en ese
punto), deben prohibir en este caso que la menor sea escolarizada en aquel centro.
Sobre el ideario cristiano, de hecho, procede recordar que conforme a lo establecido
en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos
culturales (Instrumento de ratificación firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero
de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre del mismo año), que forma
parte por tanto de nuestro ordenamiento jurídico: «En todo caso, la educación que se
imparta en los centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética
cristiana» (art. 1); así como también que «las autoridades académicas adoptarán las
medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no
suponga discriminación alguna en la actividad escolar» (art. 2). Preceptos ambos que
responden al principio de laicidad positiva al que hemos hecho ya referencia
(art. 16.3 CE), y que nunca han sido objeto de cuestionamiento ante este tribunal.
(ii) Pero además, no puede prescindirse tampoco del hecho de que el centro
educativo propuesto por el padre y autorizado por los tribunales es un centro religioso
concertado, lo que implica que a cambio de los fondos que recibe de la administración
autonómica competente ha de someterse a los controles que esta última ha impuesto al
firmar el concierto, y durante toda su vigencia (art. 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de educación –reformado por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre–;
Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
normas básicas sobre conciertos educativos; y decreto 56/1993, de 23 de febrero, de la
Generalitat de Cataluña, sobre conciertos educativos). Control lógicamente no solo sobre

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