T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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ofrecía ninguna asignatura alternativa a la de religión según la madre (dato igualmente
desvirtuado por el correo electrónico enviado por la directora del centro), y que «se
propiciaba la catequesis, los sacramentos, la oración y las clases de religión de forma
activa», sin que se haya mínimamente acreditado que la menor estuviera participando en
alguna de esas actividades. Añade la sentencia que en el folleto aparecen fotografías
con «niños de corta edad en un contexto explícitamente religioso» (sin explicar la
sentencia qué significa tal contexto, ni si los niños son realmente alumnos), «aparte de
las constantes referencias del folleto a la espiritualidad cristiana», de nuevo sin
especificar qué entiende la sentencia por tal espiritualidad (volveremos sobre esta
cuestión en el siguiente apartado de este voto particular).
En definitiva, la sentencia ha sustituido a los tribunales ordinarios en el ejercicio de
una competencia que es exclusiva de estos, y en contra de lo previsto en nuestra ley
orgánica reguladora [art. 44.1 b) in fine] para decir, sobre la base de un «folleto», lo que
no está probado realmente. La realidad procesal es que la hija de la recurrente no ha
participado en ningún acto religioso que se desarrolle fuera de la clase de religión, ni ha
cursado esta, como no lo han hecho tampoco otros menores cuyos padres han optado
por no matricularlos en ella (tal como precisa la directora del centro en el correo
electrónico al que ya se ha hecho referencia).
3. La sentencia rompe con la doctrina constitucional pacífica sobre el carácter
aconfesional del Estado, sentando una nueva doctrina de efectos peligrosos y que no
satisface el interés superior de la menor en el caso:
a) En su fundamento jurídico 2 a), la sentencia de la que discrepamos hace una
mención a la doctrina sentada por este tribunal acerca del contenido del derecho a la
libertad religiosa (art. 16.1 CE), puesto en relación con el carácter aconfesional del
Estado (art. 16.3 CE), entendido este último como cláusula de garantía de aquel derecho
fundamental de los ciudadanos. En ese recorrido jurisprudencial, sin embargo, la
sentencia omite recordar cuál es el significado que concede dicha doctrina a la calificada
por esta última como «laicidad positiva», que es aquella en la que se sustancia el
carácter aconfesional del Estado, y que se refiere no solo ya estrictamente al respeto por
la impartición de enseñanzas religiosas en centros educativos sino también la no
injerencia pública con el «fenómeno religioso» o «componente religioso», entendida tales
expresiones en un sentido amplio. Interesa que nos detengamos aquí, porque esta es la
faceta que resulta justamente afectada por la sentencia que ahora ha respaldado la
mayoría del Pleno.
A este respecto, la STC 46/2001, de 15 de febrero, en su FJ 4, declaró que la
dimensión externa de la libertad religiosa (las cursivas son nuestras): «se traduce en la
posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas
actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso,
asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia
el art. 2 LOLR y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva,
desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo
que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR […]; el art. 16.3 de la
Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de
noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso
perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener “las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones”, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad
positiva que “veda cualquier tipo de confusión entre fines religiosos y estatales”
(STC 177/1996)».
Esta doctrina se reitera entre otras en las SSTC 128/2001, de 4 de junio, FJ 2;
154/2002, de 18 de julio, FJ 6; 101/2004, de 2 de junio, FJ 3; 38/2007, de 15 de febrero,
FJ 5; 34/2011, de 28 de marzo, FJ 3, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 10.
Por tanto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal habla, cualificándola, de una
«laicidad positiva» de los poderes públicos como la única permitida por la Constitución,

cve: BOE-A-2024-5837
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