T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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religión y se hace presente de manera general en el proyecto educativo» del centro. Este
aserto, que luego desarrolla la sentencia, merece una censura tanto desde el punto de
vista de los hechos probados en el procedimiento de instancia, como desde aquel otro
del principio de aconfesionalidad del Estado, como de inmediato se dirá.
2. La sentencia valora selectivamente las pruebas, alterando los hechos probados y
no probados en la vía judicial:
a) Por tratarse el aquí interpuesto de un recurso de amparo contra resoluciones
judiciales por supuesta vulneración directa de derechos fundamentales, nuestro análisis
constitucional se encuentra delimitado no solo por los términos de la pretensión deducida
por la parte actora y que por tanto no podemos reconstruir de oficio, sino también por el
contenido de las resoluciones impugnadas y por los hechos declarados probados en la
vía judicial previa, respecto de los cuales y como establece el art. 44.1 b) último inciso de
nuestra ley orgánica reguladora, «en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal
Constitucional». Es decir, que no podemos sustituir a los tribunales ordinarios en la tarea
de valorar las pruebas y declarar los hechos probados del caso de manera distinta a
como estos últimos lo han hecho, ya que el recurso de amparo no es una tercera
instancia.
b) Expresamente, el auto de apelación analiza la documental obrante en el
expediente y declara como hecho probado que para el curso escolar 2019-2020 del
centro religioso concertado, «el hecho de cursar o no la asignatura de religión depende
de la elección de los padres o tutores, y en bachillerato incluso de los propios alumnos»
(certificado de preinscripción), y que de acuerdo con «un mail de 22 de octubre de 2019
de la directora del centro escolar que precisa a consulta del padre que la hija común E.
no cursa la asignatura de religión y realiza otra actividad distinta en compañía de otros
menores que asisten al mismo centro». Ello al margen –sigue diciendo la Audiencia– de
que el centro disponga de actividades extraescolares de contenido religioso; sin que el
auto de apelación añada que se hubiere acreditado la inscripción de la menor en alguna
de dichas actividades. Tampoco dice nada al respecto el auto del juzgado, ni la demanda
de amparo, por cierto.
Por ser esto así, resulta tajante la afirmación realizada por la fiscal ante este Tribunal
Constitucional en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, en el sentido de que «las
alegaciones efectuadas por la madre, en relación al ideario del centro, a la oferta de
actividades de contenido religioso y la capacidad de que ello implique un adoctrinamiento
de la totalidad de los alumnos, no han sido suficientemente acreditadas, ya que no
consta, ni en el recurso de apelación ni en la demanda de amparo, que la menor haya
participado en ningún acto de culto, oración, o cualquiera otro que tenga la virtualidad de
contrariar su opción de que no reciba formación religiosa en el centro de enseñanza». No
podemos por menos que suscribir esta observación, que es la que resulta de los hechos
declarados probados –y de los no probados– por quienes tienen que valorar la prueba,
que son los órganos judiciales (art. 117.3 CE).
c) La sentencia de la que discrepamos, sin embargo, prescinde de ese juicio
probatorio y crea el suyo propio sustituyendo a los órganos judiciales, apreciando como
único medio de prueba decisivo para dirimir en qué centro debe ser escolarizado la
menor, el contenido de un programa escrito elaborado por el centro concertado en el que
se expone su ideario y que aportó la madre en el recurso de apelación; documento al
que ninguna relevancia probatoria otorga el auto de la Audiencia Provincial.
Dejando a un lado que ese programa escrito, al que la sentencia de la que
discrepamos llama «folleto», no es demostrativo de la realidad de la educación
efectivamente recibida por la hija de la recurrente una vez inscrita, porque se trata de
una información del centro sobre las actividades que oferta para los diversos niveles
educativos, la sentencia selecciona de dicho folleto, que tiene una extensión de
veinticuatro páginas, un párrafo concreto del que viene a deducir que la hija de la
recurrente realiza actividades religiosas: uno donde se menciona la asignatura de
religión (la cual se ha acreditado, sin embargo, que no cursa la menor), que el centro no

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