T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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ambas resoluciones judiciales, las cuales sí han llevado a cabo esa ponderación de
modo satisfactorio:
(i) En cuanto a la primera elección, la de la formación religiosa de la menor, el auto
del juzgado de familia señala como principio que siendo la opción positiva de uno solo de
los progenitores, «no puede primar el del otro, considerando que debe atenderse a otras
cuestiones de enseñanza». Más adelante, el auto resuelve que la menor no tenga
formación religiosa en el colegio: «Ahora bien, para conjugar la posición de educación
laica que pretende la madre, se autoriza la inscripción en dicho centro [concertado
religioso que propone el padre, que para el juzgado tiene mejor oferta educativa],
debiendo inscribir a la menor en la asignatura alternativa a religión, si así lo manifiesta la
madre, ya que los valores y ritos religiosos que sí pretende el padre, los puede
perfectamente adquirir fuera del horario escolar». Decisión esta que se lleva al fallo.
La ponderación por tanto del art. 27.3 CE está hecha, en el marco correcto de lo
previsto en ese precepto constitucional (que habla de «la formación religiosa y moral») y
respetando las creencias de cada progenitor (art. 16.1 CE). No se efectúa la
ponderación, desde luego, en el marco desbordado de la Constitución que pretendía la
madre y que acoge la sentencia de la que discrepamos, de que la hija esté aislada de
todo contacto con el hecho religioso en su amplio sentido.
(ii) Respecto de la segunda elección, la del centro educativo, donde lo relevante es
el interés superior de la menor, tras advertir el juzgado que cualquier opción implica que
el centro elegido estará cerca del domicilio de uno de los progenitores y lejos del otro –
atendiendo al régimen de guarda compartida que está fijado–, se centra en la oferta
educativa de los dos que se proponen, afirmando que respecto del centro público «se
constatan varias deficiencias en el sistema curricular […], porque se observa[n]
deficiencias en el aprendizaje de un segundo idioma, no garantizándose un aprendizaje
efectivo de la lengua de inglés ni tampoco del castellano, ya que no se ha ni siquiera
explicado de manera detallada, como se va a adquirir tal aprendizaje, sobre todo cuando
la madre ha optado en que se enseñe a la menor en lengua catalana». Y en cuanto al
centro religioso concertado que propone el padre, el auto desgrana a su vez los factores
que considera adecuados para la menor, como el hecho de que quedan cubiertos todos
los ciclos formativos, que se garantiza el aprendizaje de un segundo idioma extranjero y
una mejor oferta de actividades extraescolares, distribuyendo el coste del colegio en el
mismo porcentaje de contribución de los gastos que tienen asignados los progenitores
(70 por 100 el padre). El auto de la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que
desestimó el recurso de apelación interpuesto por la madre, afirmó que la «motivación de
la resolución recurrida no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos
constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión
respecto a la totalidad de los hechos controvertidos fijados», tal y como se encarga de
analizar a continuación.
Se trata de una valoración sobre dichas prestaciones escolares que este Tribunal
Constitucional no puede cuestionar, porque corresponde a la exclusiva potestad de los
jueces el valorar los hechos en que fundan su resolución (art. 117.3), salvo que la
decisión judicial incurriera en arbitrariedad, irracionalidad o error patente, lo que no
sucede desde luego.
(iii) La sentencia de la que discrepamos, sin embargo, afirma que «las resoluciones
judiciales han soslayado el verdadero conflicto de derechos fundamentales de los padres
[…] el art. 27.3 CE, que ha quedado desplazado por una comparación entre las
prestaciones ofrecidas por cada centro educativo, ni tampoco ha acertado al identificar el
interés superior de la menor». Este aserto no es en absoluto cierto, como acaba de
explicarse, pues los órganos judiciales efectuaron la debida ponderación constitucional
de los dos aspectos que debían dilucidarse ante la discrepancia de los progenitores. La
tesis que exterioriza la sentencia solo puede ser entendida desde una óptica que, ya sin
cobertura en el mencionado precepto constitucional, propugna la prohibición no solo de
que la menor reciba formación religiosa, sino que tenga cualquier contacto con lo que la
sentencia define como «el elemento religioso [que] trasciende de la asignatura de

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