T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Los autos que se recurren concedieron al padre la autorización para escolarizar a su
hija menor en un centro educativo religioso concertado, pero condicionando la posibilidad
de que recibiera formación religiosa a la conformidad de la madre, quién se negó a ello,
por lo que al ejecutarse la decisión judicial la menor fue matriculada en una asignatura
alternativa a la de religión. El padre no objetó los términos de la decisión adoptada,
aceptando así que su hija no recibiera formación religiosa, si bien defendió sus derechos
como progenitor a que aquella permaneciera en el centro concertado debido a su mejor
oferta educativa, atendiendo al interés superior de la menor. De haberse opuesto el
padre a que su hija no cursase la asignatura de religión, el debate constitucional ante
este tribunal se habría formalizado en otros términos (quizá con una demanda de
amparo presentada por él), pero no fue así y a ello debemos de estar.
La demandante de amparo lo que sostiene es que no resulta suficiente con que la
menor no reciba enseñanza religiosa, sino que en todo caso no debe ser educada en un
centro religioso concertado porque ello en sí mismo «puede afectar negativamente a su
desarrollo personal» e ir en contra de su interés superior porque «diariamente se reza al
inicio de las clases, y los símbolos y el contenido religioso forman parte del paisaje
escolar»; debiendo por ello ser escolarizada en un centro público para que no tenga
ningún contacto no solo con la enseñanza religiosa sino con el hecho religioso entendido
en sentido amplio. La demandante por tanto invoca el art. 16.1 CE en un sentido
negativo; y el padre en sentido positivo.
b) Es doctrina constitucional reiterada que el derecho fundamental de todos a la
educación (art. 27.1 CE) incluye, entre otras manifestaciones, el derecho de los padres a
elegir el centro docente de sus hijos, derecho que entra en conexión a su vez con el ya
mencionado derecho fundamental del art. 27.3 CE a que los hijos menores reciban la
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones de los
progenitores; si bien no son derechos absolutos y pueden estar sometidos a limitaciones
siempre que no sean desproporcionadas al sacrificio del derecho [SSTC 5/1981, de 13
de febrero, FJ 7; 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b); 10/2014, de 27 de enero, FJ 3,
y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a) –esta última, citada por la sentencia ahora aprobada–].
Cuando ambos progenitores están de acuerdo con el centro educativo en el que
escolarizar a sus hijos menores, y a recibir o no formación religiosa de algún tipo en
dicho centro, el Estado no interviene en esa decisión salvo casos extremos (como la no
escolarización del menor en ciclos donde la misma resulte obligatoria –STC 133/2010–),
y por tanto, para entendernos, no interfiere en el la enseñanza religiosa que en su caso
los menores estén recibiendo en ese centro. Esa no injerencia es una consecuencia del
carácter aconfesional del Estado, proclamado por la Constitución en el art. 16.3 CE
«[n]inguna confesión tendrá carácter estatal» y la ley (art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/1980,
de 5 de julio, de libertad religiosa), así como también por la doctrina de este tribunal a la
que después haremos referencia (apartado tercero de este voto particular).
Por el contrario, si los progenitores no se ponen de acuerdo sobre el tipo de
enseñanza religiosa que deben recibir los hijos menores en el centro educativo o si estos
no deben recibir alguna, la decisión corresponde adoptarla a los jueces, determinando
cuál de las propuestas discrepantes de los padres ha de prevalecer. Esa doble elección
del juez (si el menor ha de recibir o no formación religiosa durante su escolarización; y
en qué centro educativo) debe fundarse en una decisión motivada y razonable en su
argumentación y fallo, que ha de responder siempre al interés superior del menor,
atendidas las circunstancias de cada caso [sobre qué se entiende por dicho interés, ver
la STC 2/2024, de 15 de enero, FJ 2 a) y b), que sistematiza la doctrina constitucional
dictada; además del fundamento jurídico 4 de la sentencia ahora dictada].
c) La sentencia de la que discrepamos reprocha a los autos de los tribunales civiles
el que no hayan llevado a cabo la ponderación necesaria para resolver el conflicto entre
los progenitores, en concreto desde la óptica del art. 27.3 CE. Esa afirmación de la
sentencia, sin embargo, no se corresponde con lo que puede leerse literalmente de

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72