T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 34017

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña N.C.R., y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de doña N.C.R., a que su hija reciba
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
(art. 27.3 CE).
2.º Anular el auto de 23 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 15 de Barcelona en procedimiento de intervención judicial por desacuerdo
en el ejercicio de la patria potestad núm. 355-2019 y el auto de 21 de mayo de 2021, de
la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de
apelación núm. 1-2020.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el
auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, para que este órgano
judicial dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Concepción Espejel Jorquera.–María
Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–
Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, doña
Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño, a la sentencia dictada en el
recurso de amparo avocado núm. 4958-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos
el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia
recaída en el recurso de amparo avocado por el Pleno núm. 4958-2021, que ha estimado
la demanda. Entendemos por el contrario que el recurso debió desestimarse al no haber
conculcado las resoluciones judiciales impugnadas los derechos fundamentales
alegados por la recurrente, y ello conforme a las razones que a continuación se
expondrán. Con carácter previo es de advertir, respecto de la composición del Pleno que
ha conocido de este recurso de amparo, que el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla
no pudo intervenir en el acto de votación de la sentencia, aunque sí llegó a exponer su
opinión en su deliberación.
1. Las resoluciones judiciales efectúan el necesario juicio de ponderación de los
derechos fundamentales en conflicto, del que sin embargo prescinde la sentencia de la
que se discrepa:
a) La demanda de amparo solicita que se declaren vulnerados los derechos
fundamentales de la recurrente a la libertad religiosa (art. 16.1 CE), y a que su hija menor
de edad (nacida el 10 de abril de 2015) reciba la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus convicciones como madre (art. 27.3 CE), dada la discrepancia que
mantiene con el padre en este punto. La demanda, conviene ya precisarlo, no la interpone
la madre en nombre de los derechos fundamentales de la hija, pues si bien se recuerda en
el escrito que conforme ha declarado este tribunal los menores de edad son también
titulares del derecho a la libertad religiosa, su ejercicio por estos debe modularse en
función de su madurez y, en este caso, se añade, falta esa madurez por tener seis años,
de modo que «esta parte no ha apelado a la libertad religiosa de la menor».

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72