T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024
b)

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El juicio de ponderación.

En el caso concreto, el juez ha atribuido al padre la facultad de elección del colegio y
a la madre la facultad de decidir sobre la matriculación o no de la hija menor en la
asignatura de religión. El resultado ha sido que la niña se encuentra matriculada en un
colegio religioso, pero no participa en la asignatura de religión, desarrollando en este
tiempo una actividad alternativa. Se trata ahora de determinar si una solución en estos
términos pondera correctamente los derechos fundamentales en conflicto o si, como
entiende la recurrente, se ha vulnerado su derecho fundamental reconocido en el
art. 27.3 CE.
Si atendemos a los razonamientos de las resoluciones impugnadas, observamos que
los órganos judiciales han tratado de dar una respuesta a la controversia invocando el
interés superior de la menor, que es el fin que, como regla general, debe guiar la
decisión judicial que afecte a un menor de edad. En este sentido, de manera reiterada
hemos reconocido la obligación de los poderes públicos de proteger el interés superior
de las personas menores de edad en cualesquiera actuaciones que deban entenderse
con estas o hayan de afectarles de manera directa o indirecta, y deben procurarlo incluso
si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los
legítimos intereses y perspectivas de terceros [SSTC 187/1996, de 25 de noviembre,
FJ 2; 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 106/2022, de 13 de
septiembre, FJ 2 C); 130/2022, de 24 de octubre, FJ 5, y 131/2023, de 23 de octubre,
FJ 3, entre otras]. En este caso, el interés superior de la menor podría justificar un
sacrificio de los derechos fundamentales de uno de los progenitores.
Pero, como también hemos señalado, corresponde en cada caso a los jueces y
tribunales ordinarios determinar cuál es el interés superior del menor, atendiendo para
ello a los criterios generales que establece el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de protección jurídica del menor, e incumbe a este tribunal examinar la correcta
aplicación de aquellos y la ponderación de intereses realizada en mayor beneficio del
menor a fin de comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales
[SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 b);
106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C), y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3].
En este caso, los órganos judiciales han concretado el interés superior de la menor
en una serie de ventajas que aprecian en el centro concertado religioso; en concreto,
según señalaba la Audiencia Provincial, cubrir todos los ciclos formativos, la enseñanza
de un segundo idioma extranjero tras finalizar primaria, la impartición de varias clases en
inglés y actividades como natación, y se valoraba también la cercanía del domicilio
paterno y el apoyo familiar que este tiene, la oferta de instalaciones y de actividades
extraescolares y un coste económico que se consideraba como moderado.
Pero el centro concertado tenía, además, y esta era la diferencia fundamental que
originó el conflicto entre los progenitores, un claro carácter religioso. Así se desprende
del folleto informativo del centro escolar concertado –aportado por la madre– según el
cual, entre sus valores se incluye la espiritualidad, con una referencia explícita a Dios; se
autodenomina como escuela cristiana y afirma que los centros educativos de la
congregación «son una obra eclesial de educación cristiana», que su «identidad está
basada en el proyecto evangélico de Jesús, como propuesta alternativa y significativa
para una sociedad más justa, más humana y liberadora», con referencia al humanismo
cristiano, a la educación en los valores evangélicos. Define su proyecto educativo como
cristiano e indica que dentro del horario escolar se educa la interioridad, «propiciando
momentos de oración, de reflexión y de silencio, especialmente al inicio del día y por
medio del oratorio», se ofrecen valores sociales y cívicos a través de la figura de Jesús
de Nazaret. Respecto de su identidad cristiana, afirma compartir «con las familias,
primeras responsables, esta identidad, los fines y valores que desarrollamos y la tarea
cotidiana de educar» y añade que «compartimos también esta identidad y nuestro
carisma original con todos los agentes educativos del centro, empezando por los
profesores, así como con los colaboradores y todas las personas comprometidas. La
participación corresponsable y generosa hace que nuestra misión sea verdaderamente

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Núm. 72