T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

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las convicciones de sus padres, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a
las de sus padres. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto,
deberán ser ponderados teniendo siempre presente el «interés superior» de los menores
de edad (arts. 15 y 16.1 CE en relación con el art. 39 CE).
5.

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto.

El derecho a que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones se reconoce en el art. 27.3 CE a «los padres», y despliega
toda su virtualidad cuando entre los progenitores existe un consenso o coincidencia en
relación con la elección del centro escolar, lo que alcanza, entre otros extremos, al
carácter religioso o no del mismo de conformidad con las convicciones religiosas y
morales de los padres. Pero en una sociedad cada vez más diversa, puede ocurrir, y de
hecho sucede, que las convicciones morales y religiosas de los padres no sean
coincidentes, bien porque uno se sitúe en el ámbito de la laicidad y el otro participe de
unas concretas creencias religiosas, bien porque cada uno de ellos pertenezca a una
religión distinta. El derecho fundamental del art. 27.3 CE comprende el derecho a elegir
un centro religioso para los hijos cuando se profesa esa religión, y también el derecho a
optar por un centro educativo no confesional en lugar de un centro religioso cuando no
se profesa religión alguna. No puede olvidarse que la menor hija de la demandante es
titular del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa que enuncia el
art. 16.1 CE. Mientras que carezca de madurez para ejercer dicha libertad, si los padres
no se ponen de acuerdo en la elección de un centro educativo, el respeto al derecho
fundamental obliga a protegerla para que pueda en su momento autodeterminarse en
materia de creencias religiosas. Aunque el recurso no apela expresamente al derecho de
libertad de creencia de la menor, la argumentación que desarrolla gira alrededor de la
capacidad de la hija de ejercer la libertad religiosa cuando tuviere madurez y de la
necesidad de preservar un ambiente favorable a la autodeterminación.
En este caso, el centro escolar elegido por el padre es un centro concertado religioso
con un ideario propio, mientras que el centro escolar elegido por la madre es de carácter
público y, por tanto, aconfesional. Existe una incompatibilidad entre ambas opciones
educativas que dificulta o imposibilita el reconocimiento simultáneo del derecho
reconocido en el art. 27.3 CE a ambos progenitores en toda su dimensión porque sus
posturas no son fácilmente conciliables, hasta el punto de llegar a ser incompatibles; y
por ello corresponde al órgano judicial, a través del procedimiento de jurisdicción
voluntaria instado por unos de los progenitores, ponderar ambos derechos
fundamentales con el fin de resolver el conflicto entre ambos.
A tal efecto, el art. 236-11 apartado cuarto del Código civil de Cataluña dispone: «En
caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental, cualquiera de los
progenitores puede recurrir a la autoridad judicial, que debe decidir habiendo escuchado
al otro progenitor y a los hijos que hayan cumplido doce años o que, teniendo menos de
ellos, tengan suficiente juicio». Y el art. 236-13 apartado primero del mismo cuerpo legal
determina: «En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la
autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, atribuirá la facultad de
decidir a uno de ellos». El procedimiento a seguir en estos casos es el previsto en los
arts. 85 y ss. LJV, donde se regula la intervención judicial en relación con la patria
potestad. Particularmente, el art. 86.1 LJV determina la tramitación de este
procedimiento en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada
conjuntamente por los progenitores.
Cuando, en este contexto, el órgano judicial atribuye a uno de los progenitores la
facultad de decidir sobre la elección del centro docente debe realizar un juicio de
ponderación de los bienes y derechos dignos de protección constitucional en conflicto.

cve: BOE-A-2024-5837
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a) Delimitación de los derechos fundamentales afectados en la relación inter
privatos.