T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5837)
Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Indica el tribunal que, en este caso, debe tenerse en cuenta con carácter prioritario el
interés superior de la menor, lo que implica conciliar las opciones educativas de cada
padre e intentar establecer un equilibrio satisfactorio entre las concepciones individuales
de cada progenitor, evitando juicios de valor y, cuando sea necesario, establecer unas
mínimas reglas en las prácticas religiosas personales (§ 42). El interés superior del
menor descansa en primer lugar en la necesidad de mantener y promover su desarrollo
en un ambiente abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los derechos y
convicciones de cada progenitor (§ 44).
4. El interés superior de las personas menores de edad en la jurisprudencia
constitucional.
Son muy abundantes los pronunciamientos que hemos realizado en relación con la
protección del interés superior de las personas menores de edad. De manera sintética
expondremos las líneas generales de esta jurisprudencia.
Establece el art. 39.4 CE: «Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos». Entre estos acuerdos resalta la
Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y cuyo art. 3.1 declara: «En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Y, por
aplicación del canon interpretativo del art. 10.2 CE, hemos desarrollado una profusa
jurisprudencia en relación con el interés superior del menor.
De este modo, venimos afirmando de manera reiterada la obligación de los poderes
públicos de proteger el interés superior de las personas menores de edad en
cualesquiera actuaciones que deban entenderse con estas o hayan de afectarles de
manera directa o indirecta. Deben procurarlo incluso si ello significa atemperar la rigidez
de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de
terceros [SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5;
77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C); 130/2022, de 24 de
octubre, FJ 5, y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, entre otras].
Corresponde en cada caso a los jueces y tribunales ordinarios determinar cuál es el
interés superior de las personas menores de edad, atendiendo para ello a los criterios
generales que establece el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
protección jurídica del menor. E incumbe a este tribunal, por su parte, examinar la
correcta aplicación de aquellos y la ponderación de intereses realizada en mayor
beneficio del menor a fin de comprobar que no se han lesionado sus derechos
fundamentales [SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 113/2021, de 31 de mayo,
FJ 2 b); 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C), y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3].
También nos hemos referido al interés superior de las personas menores de edad en
relación con la libertad de creencias. Indicábamos en la STC 141/2000, de 29 de mayo,
FJ 5 que los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales,
entre ellos, el derecho a la libertad de creencias, sin que el ejercicio de este derecho
puede abandonarse por completo a lo que decidan quienes tengan atribuida su guarda y
custodia o su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute de los derechos
fundamentales por parte de la persona menor se modulará en función de su madurez y
los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad jurídica. De manera que
pesa sobre los poderes públicos, y de manera especial sobre los órganos judiciales, el
deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores se haga
en interés de la persona menor y no al servicio de otros intereses que, por muy lícitos y
respetables que puedan ser, deben postergarse ante el «superior» del niño. Y así,
concluíamos en la citada sentencia que, frente a la libertad de creencias de sus
progenitores y su derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones, se alza como límite aquella misma libertad de
creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir

cve: BOE-A-2024-5837
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Núm. 72