T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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LISTA, que la implantación de las viviendas permitidas por el precepto suponga la
urbanización de facto del suelo rústico.
d) Remitiéndose a los argumentos que permiten afirmar la plena constitucionalidad
del art. 19.1 a) de la Ley, el letrado del Gobierno de Andalucía sostiene que el art. 22.1,
que habilita a los municipios para prohibir expresamente ciertos usos y actuaciones
extraordinarias de interés público o social, asegura el ejercicio de competencias
municipales relevantes y reconocibles en materia urbanística, quedando asegurada la
autonomía local. Tampoco resulta contrario, por otra parte, al art. 13.1 TRLSRU, en tanto
este no establece un numerus clausus de usos posibles en suelo rústico, sin que se haya
argumentado la contradicción alegada con el art. 9.3 CE y sin que pueda afirmarse, en
modo alguno, la pretensión de los recurrentes de que el legislador andaluz deba verse
vinculado por lo establecido en la ley anterior.
e) Tampoco se cumple con la carga de argumentación exigible respecto de la
inconstitucionalidad que se denuncia del art. 22.2 de la Ley por no respetar la autonomía
local y el principio de seguridad jurídica, así como vulnerar el art. 13.1 TRLSRU. En todo
caso, si se atiende al art. 22.3 de la Ley todas las actuaciones extraordinarias sobre
suelo rústico requieren, para ser legitimadas, de autorización municipal previa a la
licencia municipal, quedando garantizada la autonomía local. Las cautelas dispuestas
por la ley impugnada para la implantación de actuaciones extraordinarias en suelo
rústico protegido o preservado resultan acordes al art. 13.1 TRLSRU, por lo que su
art. 22.2 se ajusta plenamente a la Constitución.
f) El art. 50 LISTA establece, a su vez, tres categorías acotadas en cuanto a los
proyectos y actuaciones susceptibles de declaración de interés autonómico. En primer
lugar, las actuaciones de carácter público contempladas en los planes de ordenación del
territorio o en los planes con incidencia territorial. En segundo, las actividades de
intervención singular de carácter público con incidencia supralocal, recogidas con
carácter de numerus clausus en el art. 2.1 in fine de la Ley. Y, por último, las inversiones
empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía por acuerdo de la
Comisión Delegada de Asuntos Económicos. La concreción de los supuestos en que
puede proceder la citada declaración de interés autonómico excluye, en opinión del
letrado del Gobierno andaluz, cualquier vicio de inconstitucionalidad al distanciarse el
art. 50 LISTA del carácter abierto e indeterminado del inciso del art. 123.4 de la Ley del
Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales
protegidos de Canarias, declarado inconstitucional por la STC 86/2019, de 20 de junio.
g) Respecto al art. 53 LISTA se afirma que los recurrentes se limitan a poner de
manifiesto su desacuerdo con la redacción definitiva del precepto por no poner de
manifiesto el carácter excepcional de la facultad autonómica de suspensión cautelar de
las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística. Habida cuenta de la
competencia autonómica exclusiva en materia de ordenación del territorio y de su interés
supralocal, no cabe colegir vicio de inconstitucionalidad o vulneración alguna de la
autonomía local por la posible suspensión, de entre las innovaciones del planeamiento
urbanístico, de aquellas que tengan incidencia o interés supralocal habida cuenta,
además, de la audiencia municipal previa dispuesta al efecto por la Ley.
h) Entiende el letrado del Gobierno andaluz que tampoco cumplen los recurrentes
con la carga argumentativa que les corresponde en relación con la impugnación del
art. 137.2 f) en tanto no concretan, de un lado, la contradicción que aprecian con la
legislación estatal básica en materia de medio ambiente que contiene el TRLSRU, sin
identificar los preceptos específicos de este último que estiman vulnerados, y parten, en
todo caso, de un error interpretativo, de otro lado, respecto al alcance del precepto en
relación con la intervención municipal. El tenor literal del art. 137.2 f) excluye de previa
licencia urbanística municipal los usos mineros exclusivamente en los supuestos en que
no supongan la transformación de la naturaleza rústica del suelo ni impliquen la
realización de construcciones, edificaciones e instalaciones. Correlativamente, tanto los
movimientos de tierra que provoque la actividad minera, en tanto tienen naturaleza de
obras en suelo y subsuelo, como las construcciones, edificaciones e instalaciones que

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