T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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pudiera aparejar se encuentran sujetas a licencia previa municipal, garantizándose,
además, la autonomía local en relación con los usos excluidos de la citada licencia por la
participación municipal en el procedimiento de autorización ambiental unificada a que
queda necesariamente sujeta la actividad minera en virtud de la Ley del Parlamento de
Andalucía 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental.
i) Atribuye, asimismo, la representación procesal del Gobierno andaluz a una
errónea interpretación los reparos a la constitucionalidad del art. 151.1 LISTA esgrimidos
por los recurrentes, en tanto una lectura atenta permite concluir que si la actuación que
carece de título o contraviene los términos del otorgado al efecto resulta conforme con la
ordenación territorial y urbanística se acordará por la administración su legalización,
imponiéndose, en cambio, si no fuera así, las medidas previstas por el mismo precepto
en su apartado 3 para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística. Alega,
además, la ausencia de esfuerzo argumental de la demanda para razonar
adecuadamente la vulneración de los principios de legalidad, igualdad y no
discriminación, sin aclarar por qué habría de tomarse como término de una hipotética
comparación a quienes hayan cumplido con sus obligaciones urbanísticas.
j) Los recurrentes denuncian en su demanda el tratamiento inconstitucional de las
actuaciones ilegales prescritas y desarrollan al efecto una crítica de diversos preceptos
de la Ley, en concreto, los arts. 142.2 y 3; 173.4; 174.3 y 7; y 175.2 b), a los que suman,
finalmente, los arts. 151.4 in fine y 153.2 f). Aduce la representación procesal del
Gobierno de Andalucía la ausencia de una mínima argumentación acerca de los vicios
de inconstitucionalidad alegados en relación con la vulneración de principios como los de
igualdad, legalidad, seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos, siendo así que el suplico de la demanda ni siquiera cita todos los preceptos
legales antecitados, sino tan solo los arts. 151.1 y el inexistente 153.1 f). Dada la
naturaleza rogada de la jurisdicción constitucional, sostiene el letrado que este tribunal
no puede de oficio analizar preceptos frente a los que ni siquiera se ha interpuesto
recurso de constitucionalidad. Denuncia, subsidiariamente, el incumplimiento de la carga
argumentativa por parte de los recurrentes y afirma la conformidad con la Constitución
del régimen jurídico de asimilado a fuera de ordenación cuya conformación entra dentro,
en todo caso, del margen de legítima discrecionalidad del legislador autonómico, sin que
el principio de no regresión ambiental pueda erigirse al efecto, conforme a la doctrina
constitucional, en canon válido de constitucionalidad.
k) En relación con la regulación que establece la disposición adicional cuarta para
la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico, destaca el letrado
del Gobierno de Andalucía que cuenta con precedente en la disposición adicional
segunda de la Ley del Parlamento de Andalucía 17/1999, de 28 de diciembre, por la que
se aprueban medidas fiscales y administrativas, para referirse a continuación a los
arts. 10 a 13 LVP. Sostiene que el art. 10 de esta última no supedita la desafectación al
previo deslinde de la vía pecuaria, sin que el art. 12 requiera, a diferencia de lo dispuesto
en los arts. 11 y 13, establecer un nuevo trazado de vía, siendo posible, por tanto,
desafectar una vía pecuaria preexistente en virtud de una nueva ordenación territorial o
urbanística en los términos del art. 10 sin que haya que establecer un nuevo trazado de
esta. Afirma que es posible, en consecuencia, la interpretación conforme de la
disposición impugnada con estos preceptos de carácter básico.
En primer lugar, la disposición adicional cuarta establece de manera justificada y
respetuosa con la legislación básica una excepción para el régimen general aplicable a
la desafectación en relación con determinados tramos de vías pecuarias sujetos a
planeamiento urbanístico al entender que han sido objeto de desafectación implícita si,
de un lado, a 20 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley del Parlamento
de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía,
hubieran reunido las características del suelo urbano definidas por su art. 45.1 y, de otro
lado, hubieran sido clasificados como urbanos por el planeamiento general vigente. Se
trata, por tanto, de una regulación que se incardina en el margen de conformación del
legislador y que cabe interpretar conforme con la legislación básica.

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72