T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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En segundo lugar, el apartado 3 de la disposición adicional impugnada permite
proceder a la desafectación expresa de los tramos de vías pecuarias que transcurran por
los ámbitos identificados por el instrumento de planeamiento urbanístico como hábitat
rural diseminado, en los que se sobreentiende que han de concurrir los requisitos del
art. 10 de la ley básica. El plan especial que apruebe su ordenación y delimite su ámbito
excluirá del mismo los terrenos pertenecientes a las vías pecuarias que sigan
manteniendo el carácter pecuario. En este caso, el procedimiento administrativo para la
desafectación, previo deslinde, que establece su apartado cuarto resulta, asimismo,
respetuoso con la legislación básica en la materia, al determinar que esos tramos en
hábitat rural diseminado que hayan perdido su carácter pecuario y resulten desafectados
adquieren finalmente la condición de bien patrimonial de la comunidad autónoma.
Tratándose de una desafectación expresa que trae causa de un proceso de ordenación
urbanística llevado a cabo por el plan especial podría acogerse a la excepción que
permite el art. 12 de ley básica en materia de vías pecuarias, considerando las
especiales características de la zona, y no establecer un trazado alternativo, por lo que
también cabe, en este punto, una interpretación del precepto conforme con la legislación
básica estatal.
Por último, aunque los recurrentes aducen la vulneración de los principios
constitucionales de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,
afirma la representación procesal del Gobierno de Andalucía que no realizan esfuerzo
argumental alguno para explicar la contradicción alegada, apreciación que extiende,
asimismo, a las referencias a la infracción del art. 132 CE.
l) Los reproches de inconstitucionalidad formulados por los diputados recurrentes
contra la disposición derogatoria, apartado 2 f) de la Ley, son rebatidos por el letrado del
Gobierno andaluz afirmando que el plan de ordenación del territorio de Andalucía fue
aprobado de forma definitiva por el Parlamento de Andalucía conforme a lo establecido
en el art. 8.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1994, de 11 de enero, de
ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, procediendo el
Consejo de Gobierno de Andalucía a su adaptación y publicación por Decreto 206/2006,
de 28 de noviembre. La supresión de la categoría de suelo urbanizable, cuya existencia
integraba el supuesto de hecho y constituía la razón de ser de la norma derogada del
citado plan, supone un cambio de paradigma respecto al crecimiento de la ciudad en
relación con la anterior Ley de ordenación urbanística de Andalucía, en tanto no se
sustituye por otra categoría análoga con diferente denominación, sino que se enmarca
en el paso de un sistema tripartito, que distingue entre suelo urbano, urbanizable y no
urbanizable, a otro dual que parte, en cambio, de que el suelo será urbano si se
encuentra integrado en la malla urbana y cumple las condiciones objetivas que establece
el art. 13 LISTA, y rústico en otro caso. El nuevo modelo de crecimiento sostenible de la
ciudad deja de estar fundado en la proliferación de suelo urbanizable, por lo que
entiende el letrado que de no haber sido derogada expresamente la norma 45.4 a) del
plan de ordenación del territorio de Andalucía, hubiera quedado en todo caso obsoleta y
abocada a la inaplicación.
En cuanto a la supuesta sujeción alegada por los recurrentes del plan de ordenación
del territorio de Andalucía a evaluación ambiental estratégica, sostiene que quedan
sujetos a este instrumento, conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, tan solo los
planes y programas que se adopten y aprueben por una administración pública, no los
aprobados en sede parlamentaria como ocurre en este supuesto. La propia naturaleza y
alcance del plan de ordenación del territorio de Andalucía lo excluyen, además, del
ámbito de la evaluación ambiental estratégica, en tanto no establece el marco para la
futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental, sin que la ausencia, por tanto, de dicho procedimiento en este caso pueda
interpretarse como una contradicción efectiva e insalvable de la disposición derogatoria,
apartado 2 f) LISTA con los preceptos de la ley básica estatal en materia de evaluación
ambiental.

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72