T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Concluye el letrado afirmando que tampoco existe vulneración del llamado principio
de no regresión en materia ambiental, que no es, conforme a la doctrina constitucional,
canon válido de constitucionalidad al no poder inferirse directamente del art. 45 CE.
8. Por escrito registrado en este tribunal el 5 de mayo de 2022, el letrado del
Parlamento de Andalucía formuló las correspondientes alegaciones al recurso de
inconstitucionalidad, interesando su total desestimación.
A) Antes de entrar en el examen exhaustivo de los motivos de impugnación de
carácter particular, se analizan los reproches de carácter general formulados por los
diputados recurrentes a la LISTA. El letrado del Parlamento andaluz subraya, en primer
lugar, a partir de la doctrina constitucional sobre el alcance de su fiscalización respecto
de la tramitación de iniciativas legislativas por vía de urgencia, que solo los vicios de
procedimiento que alteren de forma sustancial el proceso de formación de la voluntad de
la cámara pueden dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, sin que el
acuerdo de tramitar un proyecto o proposición de ley por el trámite de urgencia resulte
revisable ante el Tribunal Constitucional, al tratarse de una decisión de carácter político.
La tramitación por urgencia se regula en el Reglamento del Parlamento de Andalucía
como una regla procedimental que reduce los plazos temporales a la mitad sin mermar
por ello los derechos constitucionales inherentes al núcleo esencial de la función
representativa parlamentaria propia del ius in officium de los parlamentarios que integran
la Cámara. La representación procesal del Parlamento aporta al efecto los datos
relativos a la propuesta de comparecencias de agentes sociales y la presentación de
enmiendas habidas en la tramitación de la Ley impugnada, subrayando el ejercicio, en
términos cualitativos y cuantitativos, por todos los grupos parlamentarios y los diputados
no adscritos, de sus derechos al efecto.
Aduce, en segundo lugar, que los eventuales vicios de la tramitación urgente del
anteproyecto de ley en vía de procedimiento administrativo no afectan a los derechos de
los diputados autonómicos cuya intervención tiene lugar, en todo caso, en el
procedimiento legislativo parlamentario, que es distinto y posterior. Respecto al propio
acuerdo de la mesa del Parlamento acordando la tramitación por vía de urgencia, el
art. 98.1 RPA no exige su justificación o motivación al tratarse de una decisión de
oportunidad de carácter político, sin que en este caso ninguno de los diputados de la
Cámara andaluza interpusiera solicitud de reconsideración contra el acuerdo de 23 de
junio de 2021, ni el subsiguiente recurso de amparo ante este tribunal, subsanándose
por aquiescencia, en caso de que lo hubiera, el presunto vicio formal alegado.
B) En segundo término, aborda la impugnación de forma separada por los
recurrentes de varios preceptos de la LISTA, alegando distintas tachas. El letrado del
Parlamento andaluz destaca, entre las mismas, sin ánimo exhaustivo, supuestos de
inconstitucionalidad indirecta por contradicción con normas básicas estatales, así como
vulneraciones de los principios de autonomía local, seguridad jurídica e interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, para subrayar, a continuación, que los titulares de
los intereses principalmente implicados en las presuntas causas de inconstitucionalidad
–el Estado y las corporaciones locales– no han ejercitado sus acciones ante este
tribunal.
En todo caso, el examen de los motivos de impugnación se estructura en los
apartados que se exponen sucintamente a continuación:
a) Afirma el letrado del Parlamento andaluz, respecto de la impugnación del
art. 19.1 a) LISTA, que la regulación del régimen jurídico de las distintas clases de suelo,
incluido el rústico, constituye una competencia exclusiva autonómica, en cuyo ejercicio
cabe el empleo tanto de una regla general de autorización de usos como de otra de
carácter prohibitorio en relación con cada una de estas subcategorías. El margen de que
dispone el legislador autonómico no lesiona la potestad planificadora de los municipios,
que disponen, a la vista del precepto impugnado, de una extensa gama de opciones para
regular los usos no permitidos. El precepto tampoco resulta contrario al principio

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72