T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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constitucional de seguridad jurídica, en tanto su enunciado cumple con las exigencias de
certeza, claridad y no confusión normativa. Por último, alega la ausencia del mínimo
esfuerzo argumental exigible a los demandantes en relación con su supuesta
inconstitucionalidad indirecta por vulneración del art. 13.1 TRLSRU, sin que este último
establezca límite o restricción alguna a la técnica normativa por la que deba optar la
comunidad autónoma para determinar los usos ordinarios en suelo rústico.
b) Considera el letrado que el impugnado art. 21.1 no vulnera la regulación básica
contenida en el art. 13.1 TRLSRU. Por lo que hace a los usos mineros en suelo rústico,
sostiene que cabe una interpretación de la norma autonómica que la compatibilice con
las bases estatales. Partiendo de las premisas fijadas en la STC 86/2019, de 20 de junio,
FJ 8 B) a), y de la interpretación sistemática del art. 21.1 con otros preceptos de la ley
impugnada, la regulación del uso minero como ordinario en los suelos rústicos
especialmente protegidos o preservados se subordina tanto a la preservación de los
valores tutelados como al cumplimiento de las exigencias previstas en la legislación
urbanística y sectorial que le resultara aplicable, obligando el art. 21, apartados primero y
tercero, de la Ley a que «no supongan la transformación de su naturaleza rústica» y se
verifique «en los términos que se establezcan reglamentariamente», además de requerir
que cuente con las «autorizaciones que exija la legislación sectorial». Encontrándose
pendiente de desarrollo reglamentario la aplicación de estos usos como ordinarios,
sostiene que no concurre una contradicción hermenéutica insalvable entre las normas
examinadas y, consecuentemente, no se disminuye el nivel mínimo de tutela previsto por
el legislador básico, por lo que el recurso de inconstitucionalidad presenta carácter
preventivo respecto de este precepto y debiera ser desestimado en este punto.
En relación con los usos vinculados a las energías renovables añade, además, que
responden al principio de desarrollo sostenible y a las exigencias de que las políticas
públicas propicien un uso racional de los recursos naturales, de conformidad con el art. 2
d) de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que
establece como uno de sus principios rectores la armonización y el desarrollo económico
de las zonas donde se ubiquen las centrales de energías renovables respetando los
valores ambientales. Por lo demás, este uso se encuentra condicionado, para obtener la
autorización sectorial previa al otorgamiento de la licencia urbanística ex art. 21.3 LISTA
en relación con el art. 13.2 del Reglamento de disciplina urbanística de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, al respeto de
las zonas de sensibilidad y exclusión por su importancia para la biodiversidad,
conectividad y provisión de servicios ecosistémicos, así como sobre otros valores
ambientales, previstas en la herramienta cartográfica elaborada por el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Considerar de forma genérica, como hace la
demanda, que tales usos solo pueden tener lugar en suelos urbanizados o tejados de
edificaciones constituye una prohibición que no contempla el legislador estatal, por lo
que interesa también la desestimación de este motivo de inconstitucionalidad.
c) La representación procesal del Parlamento andaluz defiende, asimismo, la
compatibilidad del art. 21.2 b) LISTA con el art. 13.1 TRLSRU, en tanto el precepto
autonómico impugnado tan solo incorpora como actuación ordinaria las edificaciones con
uso residencial vinculadas, a su vez, al desarrollo de usos ordinarios. El letrado rechaza
también la hipótesis de los recurrentes de que la admisión de este tipo de edificaciones
provocaría la futura urbanización del suelo rural, en tanto el art. 21.2 b) de la Ley debe
interpretarse a la luz de los arts. 20 a) y b) y 6.2 b) y c) de la misma, de forma que como
actuación en suelo rústico no podrá inducir a la formación de nuevos asentamientos,
quedando vinculada y debiendo ser proporcional al uso que justifica su implantación. En
todo caso, las construcciones, edificaciones o instalaciones ejecutadas en cualquier
clase y uso de suelo deben ser adecuadas al uso a que se destinen e integrarse en el
entorno, empleando preferentemente instalaciones de energía renovable y autoconsumo
compatibles con el régimen de protección que, en su caso, estuviera vigente.
Tampoco comparte el letrado que la regulación de los alojamientos de temporeros
que establece el precepto impugnado afecte en modo alguno, como sostiene la

cve: BOE-A-2024-5836
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