T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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demanda, a su dignidad o al principio de igualdad ante la ley, en tanto el art. 21.2 a)
pretende compatibilizar el desarrollo rural, la preservación de la naturaleza rústica del
suelo y las necesidades de vivienda de los trabajadores de temporada dando una
respuesta legal y razonable al grave problema de chabolismo y asentamientos ilegales
que se experimentan al efecto en algunos territorios de la Comunidad Autónoma de
Andalucía. Afirma el letrado que con ello la Ley regula la posibilidad de que estos
trabajadores puedan disfrutar de alojamientos dignos, seguros y sostenibles, cercanos a
su zona de trabajo y asequibles a sus posibilidades económicas. El recurso de
inconstitucionalidad reviste, también en este caso, un carácter netamente preventivo, en
tanto se prevé que estas edificaciones queden sujetas a requisitos reglamentarios que
determinarán su adecuación concreta a las distintas clases de suelo rústico, sin que la
mera posibilidad de una eventual aplicación torticera de la norma recurrida pueda
erigirse en motivo de inconstitucionalidad conforme a la doctrina de este tribunal, por lo
que solicita la desestimación de este motivo.
d) El art. 22.1 no afecta, según el representante del Parlamento andaluz, a la
autonomía local, en tanto debe interpretarse conjuntamente con el apartado 3 del mismo
precepto, estando prevista en el procedimiento una doble intervención municipal para
legitimar las actuaciones extraordinarias en suelo rústico, en forma de otorgamiento de
autorización previa y de oportuna licencia urbanística, así como una audiencia a todas
las administraciones públicas afectadas. Se trata, en todo caso, de una técnica
consolidada en nuestro Derecho urbanístico con la que se busca atender a necesidades
municipales emergentes que no pudieron pronosticarse al momento de aprobar el plan
general de ordenación municipal aplicable.
Tampoco vulnera el apartado impugnado el principio constitucional de seguridad
jurídica, sin que hayan satisfecho los recurrentes el esfuerzo argumental mínimo al
respecto, en tanto la alegación sobre un eventual uso torticero de la norma queda
extramuros del control de constitucionalidad y no resulta suficiente para obviar su
cumplimiento con las exigencias de certeza y claridad en cuanto al régimen jurídico de
este tipo de actuaciones. Respecto de su presunta inconstitucionalidad mediata por
contradicción con el art. 13.1 TRLSRU, se remite el letrado del Parlamento andaluz a las
alegaciones realizadas a continuación en relación con la impugnación del art. 22.2 de la
Ley.
e) En relación con el art. 22.2 LISTA, la demanda sostiene también la vulneración
de la autonomía local, el principio de seguridad jurídica y la normativa básica. Respecto
de las dos primeras tachas de inconstitucionalidad, se remite el letrado a las alegaciones
realizadas anteriormente respecto al art. 22.1, analizando a continuación de forma
detenida la presunta vulneración por el precepto, apartados 1 y 2, del art. 13.1 TRLSRU.
Entiende el letrado que el contraste realizado por los recurrentes entre la normativa
estatal y autonómica es inexacto, en la medida en que de una interpretación conjunta de
los tres apartados del art. 22 se desprende que no cualquier actividad o uso industrial,
terciario, turístico o residencial puede autorizarse como actuación extraordinaria, sino tan
solo los que obedezcan a un «interés público o social que contribuyan a la ordenación y
el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por
resultar incompatible su localización en suelo urbano», debiendo motivarse de forma
expresa esas circunstancias a efectos de obtener las pertinentes licencias y
autorizaciones previstas en el apartado 3. Afirma que tan solo se admiten actuaciones no
prohibidas por la legislación o la ordenación territorial o urbanística, exigiéndose que
respeten el régimen de protección que, en su caso, tenga el suelo en que se implanten,
sin que el art. 13.1 TRLSRU prohíba que los usos residenciales puedan ser autorizados
excepcionalmente por razones de interés público o social en suelo rústico, dejando
margen suficiente al respecto al legislador autonómico, y sin que su autorización
implique, forzosamente, la antropización del medio rural. Concluye que el precepto
impugnado respeta los límites fijados por las bases estatales sin que exista contradicción
alguna entre el régimen jurídico previsto al efecto por el art. 22, apartados 1 y 2, de la
Ley autonómica y el art. 13 TRLSRU.

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72