T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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f) El letrado descarta la inconstitucionalidad del art. 50.1 LISTA en tanto difiere
netamente del art. 123 de la Ley del suelo y de los espacios protegidos de Canarias
declarado inconstitucional por la STC 86/2019, de 20 de junio. De un lado, concreta la
categoría de declaración de interés autonómico al anudarla a supuestos tasados. De
otro, impone, para el caso de que suponga una innovación del planeamiento urbanístico
municipal, la aportación de la documentación necesaria para justificar su viabilidad
urbanística, así como la consulta y concertación de contenidos con los ayuntamientos
afectados, salvaguardando su autonomía local. Tratándose de actuaciones, inversiones
o actividades de incidencia territorial supralocal, concluye que la regulación contenida en
el art. 50.1 se incardina dentro de las competencias autonómicas sobre ordenación del
territorio, por lo que debe ser desestimado el recurso de inconstitucionalidad en este
punto.
g) En relación con la suspensión cautelar de la innovación del planeamiento
urbanístico regulada en el art. 53 de la ley objeto de impugnación, entiende el letrado
que en la posición de los recurrentes parece latir la tesis de que se trata de una potestad
de carácter general e indiscriminado, vulneradora de la autonomía local de los
municipios afectados.
Frente a la tesis de los recurrentes, el representante procesal del Parlamento
andaluz recuerda que se regula como una facultad potestativa del Consejo de Gobierno,
sujeta a restricciones sustantivas, formales y temporales, fundada en la necesidad de
evitar colisiones de la ordenación urbanística con otros instrumentos supraterritoriales.
La competencia autonómica exclusiva en materia de ordenación del territorio y la
necesidad de aportar seguridad jurídica al ciudadano sobre las normas que debe cumplir
en cada momento justifican la facultad autonómica contemplada en el precepto
impugnado, cuya regulación no afecta al principio de autonomía local.
h) La supuesta vulneración por el art. 137.2 f) de la legislación básica es negada
por el letrado del Parlamento de Andalucía con base en que los usos mineros como
actividad constituyen una realidad urbanística diferente a los movimientos de tierra,
siendo objeto de licencias o autorizaciones administrativas distintas, por lo que no existe
identidad entre los supuestos de hecho regulados por el precepto impugnado y el
art. 11.4 a) TRLSRU. En relación con la presunta conculcación de la autonomía local, en
opinión del letrado, los recurrentes incurren en el error de confundir la regulación
legislativa sobre los supuestos en los que se exige o no contar con licencia urbanística,
competencia exclusiva autonómica, y el acto administrativo por el que se otorga,
competencia exclusiva municipal al amparo del art. 140.1 de la Ley. Subraya, además,
que conforme a la doctrina de este tribunal el reconocimiento constitucional del principio
de autonomía local no implica necesariamente que toda actuación urbanística deba
contar, sin excepción, con licencia urbanística municipal. En todo caso, tratándose de un
uso minero ordinario que no supone la transformación de la naturaleza rústica del
terreno, que responde a la explotación racional de sus recursos naturales y que no pone
en riesgo sus valores inherentes, la intervención municipal se encuentra garantizada a
través del informe preceptivo y vinculante de compatibilidad con el planeamiento
urbanístico que emite el ayuntamiento en el procedimiento de autorización ambiental
unificada, así como de las licencias exigibles a las obras, instalaciones o edificaciones
que, en su caso, fueran precisas para el funcionamiento y desarrollo del uso, por lo que
solicita la desestimación del recurso en este extremo.
i) Tras examinar los diferentes motivos de impugnación del art. 151.1 LISTA, la
representación procesal del Parlamento andaluz concluye que los recurrentes incurren
de nuevo en un error hermenéutico respecto al precepto cuestionado. Su tenor literal
distingue, en realidad, entre la legalización de actuaciones por la administración y la
adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad, dependiendo la opción por una
u otra de que las actuaciones carentes de título o contraventoras del mismo «resulten
conformes o no con la ordenación territorial o urbanística». Así lo avalan la interpretación
sistemática de la ley, en concreto, su art. 152, o el enunciado del art. 45.1 del
Reglamento de disciplina urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72