T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Tampoco cabe equiparar las situaciones reguladas por el artículo impugnado con las de
asimilación a fuera de ordenación, en las que, por transcurso del tiempo legalmente
previsto, ya no cabe el ejercicio de la potestad administrativa de restablecimiento de la
legalidad. Por último, no considera arbitraria o irracional la solución prevista por el
legislador andaluz respecto a la exención de reagrupación de ciertas parcelaciones con
edificaciones finalizadas, al obedecer a un motivo legal y razonable y no regularse de
forma general o indiscriminada. Resultan por tanto infundadas, en su opinión, las
apelaciones de la demanda a la discriminación entre ciudadanos que respetan o no la
normativa vigente, debiendo diferenciarse entre que haya expirado o no el plazo para
restablecer la legalidad urbanística y territorial, o su invocación al principio constitucional
de legalidad o a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, por lo que
interesa del Tribunal la desestimación del recurso.
j) En relación con la supuesta legalización por el art. 153.1 f) LISTA de las
actuaciones en suelo rústico especialmente protegido, sostiene el letrado del Parlamento
andaluz que el precepto tan solo regula el plazo para ejercer la potestad de
restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, destacando, además, que el
apartado 1 carece de letra f), que es la impugnada tanto en el sexto motivo de
inconstitucionalidad de la demanda como en su petitum. La fijación del período para el
ejercicio de las distintas potestades que integran la disciplina urbanística entra dentro del
margen de configuración que corresponde al legislador autonómico de acuerdo con su
competencia exclusiva en la materia, optando la LISTA por determinar al efecto un plazo
de seis años frente a la anterior Ley del Parlamento de Andalucía 7/2002, de 17 de
diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, que no establecía prescripción
alguna, sin que puedan caber restricciones indebidas al Parlamento autonómico que
fosilicen la normativa vigente.
Los suelos rústicos especialmente protegidos pueden serlo por sus valores
ambientales u otros distintos, como son los culturales, de patrimonio histórico, protección
del dominio público o situaciones de riesgo para la seguridad y vida de las personas, sin
que el deber de conservar el medio ambiente del art. 45 CE pueda confundirse con el
deber de conservar la norma. El principio de no regresión ambiental, según la doctrina de
este tribunal, tiene carácter eminentemente jurídico, sin que el contenido de legislación
anterior pueda erigirse en parámetro válido para enjuiciar la constitucionalidad de una ley
posterior como pretenden los recurrentes. La petrificación legislativa que resultaría en
caso contrario vulneraría el principio democrático del art. 1 CE y la libertad de actuación
del legislador democrático. En cuanto a la presunta vulneración por el precepto de los
principios de igualdad y legalidad, afirma el letrado que no se ha cumplido con el mínimo
esfuerzo argumental exigible al respecto.
k) Descarta el representante procesal del Parlamento andaluz que la disposición
adicional cuarta, reguladora de la desafectación de vías pecuarias, pueda ser
inconstitucional por contravenir los arts. 132 y 149.1.23 CE y la normativa básica en la
materia. Afirma que no regula una desafectación tácita o implícita, sino una genérica por
medio de norma con rango de ley, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley del
Parlamento de Andalucía 4/1986, de 5 de mayo, del patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía. No existe, por lo demás, contradicción entre la disposición
adicional impugnada y el art. 12 LVP, en tanto regulan supuestos diferentes. Limita el
legislador andaluz la desafectación a aquel trazado que hubiera adquirido la condición de
urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la anterior Ley de ordenación
urbanística de Andalucía o que se encontrara incluido dentro de un hábitat rural
diseminado y que, por lo tanto, hubiera perdido su carácter y resultara incompatible con
la finalidad y usos propios de la vía pecuaria, sin que quepa apreciar por ello lesión
alguna para el interés público o el ordenamiento jurídico o, en última instancia,
vulneración del art. 132 CE. Hace hincapié en la insuficiente argumentación que ofrecen
los recurrentes, también en relación con esta disposición adicional, acerca de las tachas
de inconstitucionalidad por contradicción con los principios de igualdad e interdicción de

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Núm. 72