T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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mesa de tramitar un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia es, conforme a la
doctrina constitucional, una decisión de mera oportunidad política que no priva al
Parlamento ni a sus integrantes del ejercicio de su función legislativa y que no resulta,
por tanto, revisable en instancia constitucional, sin que la declaración de
inconstitucionalidad pueda realizarse, por lo demás, en función de la técnica legislativa
utilizada o de la calidad técnica de la norma impugnada, sino tan solo con arreglo a
criterios estrictamente jurídicos.
C) El examen de los motivos de impugnación se realiza, por parte del letrado del
Gobierno de Andalucía, siguiendo el mismo orden de la demanda.
a) Los recurrentes no han cumplido con la carga argumentativa correspondiente
respecto a la posible inconstitucionalidad del art. 19.1 a) LISTA por contravenir la
legislación básica, en tanto la remiten a la argumentación realizada en relación con la
impugnación de otro precepto de la misma ley.
Respecto a la eventual vulneración de la autonomía local constitucionalmente
garantizada, recuerdan la atribución de la competencia en materia de urbanismo a la
Comunidad Autónoma de Andalucía con carácter exclusivo, sin perjuicio de la afección
derivada del ejercicio de las competencias estatales, así como su calificación como
competencia municipal propia al amparo del art. 25.2 LBRL. Corresponde a la legislación
autonómica determinar el ámbito competencial municipal en la materia, vinculado al
contenido esencial de la autonomía local e idóneo, en todo caso, para la gestión del
interés local, optando la comunidad autónoma andaluza en la LISTA por otorgar a los
municipios un margen muy amplio de conformación en materia urbanística sobre la base
de su doble habilitación competencial; de un lado, exclusiva en materia de urbanismo y,
de otro, para el desarrollo de la legislación básica estatal en materia local. Tampoco cabe
apreciar infracción del principio constitucional de seguridad jurídica, en tanto el art. 19.1
a) LISTA no genera confusión, duda o incertidumbre insuperable en su comprensión y
aplicación.
b) El art. 21.1 es susceptible, en opinión del letrado del Gobierno andaluz, de una
interpretación que permita su encaje constitucional. El precepto impugnado incluye las
actividades mineras y las vinculadas a las energías renovables entre los usos ordinarios
del suelo rústico siempre que queden condicionadas a la utilización racional de los
recursos naturales y que no supongan transformación de su naturaleza rústica. No
habría, por tanto, contravención del art. 13.1 TRLSRU que no establece un numerus
clausus de usos permitidos en el suelo en situación rural, sino que añade a los usos
agrícola, ganadero, forestal y cinegético, cualquier otro vinculado a la utilización racional
de los recursos naturales, correspondiendo al legislador urbanístico autonómico
concretar los usos posibles en este tipo de suelo, así como su consideración como
ordinarios o no, con respeto a los parámetros de vinculación o excepcionalidad fijados
por el legislador básico estatal. La protección de las subcategorías de suelo rústico
sujetas a especial protección o preservación se completa, en todo caso, con el art. 19.3
de la Ley que supedita los derechos reconocidos sobre este tipo de suelos «a la defensa
y mantenimiento de los valores, fines y objetivos que motivaron su protección o
preservación conforme al régimen que se establezca en la legislación y ordenación
sectorial, territorial y urbanística correspondiente». Por lo que se refiere, en concreto, a
los usos vinculados con las energías renovables la Ley se atiene, además, a las
exigencias y objetivos establecidos por la normativa europea y nacional en materia de
cambio climático.
c) En relación con la impugnación del art. 21.2 b), entiende la representación
procesal del Gobierno andaluz que no cumplen los recurrentes con la carga
argumentativa que les incumbe, por lo que debe desestimarse el recurso de
inconstitucionalidad en este punto, en particular, por no aportar término de comparación
que permita comprobar la aducida vulneración del principio de igualdad en aplicación de
la ley y porque se debe descartar, a la vista de los arts. 6.2 a); 19.1 y 3; y 20 a) y b)

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72