T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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la persona, igualdad o interdicción de la arbitrariedad del legislador o el desconocimiento
de preceptos de carácter básico, elevando en ocasiones a la categoría de canon de
constitucionalidad lo que manifiestamente no tiene tal carácter. Así ocurre, a su juicio,
con las propias preferencias técnicas o ideológicas de los diputados recurrentes, el
supuesto espíritu inmanente invocado respecto a una ley básica y no expresado, sin
embargo, en concretos preceptos o el conocido como principio de no regresión
ambiental. Sostiene que otras veces el reproche de inconstitucionalidad se queda en la
mera mención del precepto o de la legislación básica vulnerada o en la cita de la
jurisprudencia constitucional incumplida. Y termina recordando que, conforme a la
doctrina de este Tribunal Constitucional, constituye una carga de los recurrentes que
impugnan la norma no solo abrir la vía dirigida a su expulsión del ordenamiento jurídico,
sino también colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de
las cuestiones que se suscitan, faltándose a la diligencia procesalmente requerida si no
se atiende esta exigencia.
B) Se refiere a continuación la representación procesal del Gobierno andaluz a la
pretendida inconstitucionalidad de la ley por la contradicción con la Constitución del
acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 23 de junio de 2021, que acordó la
tramitación por el procedimiento de urgencia del proyecto de ley, por su supuesta
vulneración de los arts. 1.1 y 23.2 CE, 108 EAAnd y 98 y 99 RPA al afectar al ejercicio
efectivo del derecho a la participación política por la falta de presupuesto de hecho
habilitante para optar por tal procedimiento excepcional, para subrayar (a) la
inadecuación del recurso de inconstitucionalidad para plantear la alegación de los
recurrentes y su falta de legitimación para hacer valer su pretensión, así como, con
carácter subsidiario, (b) la inexistencia de la vulneración aducida.
a) En relación con la inadecuación del recurso de inconstitucionalidad, el letrado
mantiene que, en realidad, la demanda cuestiona en este punto la constitucionalidad del
acuerdo parlamentario, no de la ley impugnada, sin que figure en el suplico de la
demanda la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del citado acuerdo, por lo
que solicita que se acuerde, respecto de este motivo concreto, la inadmisión o, con
carácter subsidiario, la desestimación de la pretensión de los recurrentes.
Hace hincapié, asimismo, en la falta de legitimación activa y pasiva de los
recurrentes para cuestionar resoluciones del Parlamento autonómico en tanto no son
diputados andaluces. Subraya a tal efecto que, en cuanto a los derechos de los
parlamentarios y conforme a la doctrina de este tribunal, el cauce para su control de
constitucionalidad es el recurso de amparo, siendo así, además, que los diputados
recurrentes fundan su pretensión de inconstitucionalidad en la vulneración del derecho
fundamental a la participación política de los diputados del Parlamento de Andalucía sin
ser titulares de este. Solicita por ello, en primer lugar, la inadmisión del recurso de
inconstitucionalidad planteado y, subsidiariamente, su desestimación en este punto por
inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa de los diputados del
Congreso recurrentes.
b) Subsidiariamente, defiende la inexistencia de inconstitucionalidad del citado
acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía y, por ende, de la ley impugnada, por
inexistencia de la vulneración aducida. Alega, en primer lugar, el incumplimiento
manifiesto de la carga alegatoria de los recurrentes en relación con la eventual
vulneración denunciada de los arts. 1.1 CE, 108 EAAnd y 110 y concordantes RPA, que
tan solo se enuncian en la demanda, extendiéndola, por lo demás, a los arts. 98 y 99
RPA, en tanto se denuncia el incumplimiento de requisitos que no cabe inferir ni de los
citados preceptos ni del resto del bloque de la constitucionalidad.
De un lado, la demanda parte, para el letrado, de la premisa errónea de que el
procedimiento previo de tramitación del anteproyecto de ley forma parte del
procedimiento legislativo de tramitación del proyecto de ley, siendo así que este último
tiene su propia sustantividad y se inicia con el acuerdo de la mesa del Parlamento de
Andalucía de admisión a trámite de la iniciativa, cuyos hipotéticos vicios tienen
trascendencia constitucional de forma excepcional. De otro, ignora que la decisión de la

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Núm. 72