T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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es, cualquier modificación de dicho plan requiere la intervención del Parlamento de
Andalucía, razón por la cual esta derogación en la que ha intervenido el poder legislativo
autonómico tampoco puede tildarse de arbitraria por esa razón.
b) La segunda queja es la vulneración mediata del art. 149.1.23 CE, por entender
los recurrentes que se incumple la regulación de determinados preceptos de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Al margen de que resulta atípico atribuir la vulneración de la normativa de evaluación
medioambiental a una disposición que tiene un contenido meramente derogatorio, la
queja no puede prosperar por las razones que seguidamente se expondrán.
Los preceptos legales cuya vulneración se denuncia, los arts. 6 y 9 LEA, son
formalmente básicos de conformidad con la disposición final octava de la Ley. En relación
con los arts. 17 a 28 de la misma Ley, reguladores del procedimiento de la evaluación
ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica,
establece la citada disposición final que son formalmente básicos, con la excepción
concreta del artículo 18, apartado 4, los dos últimos párrafos; artículo 19, apartado primero,
segundo párrafo, última oración; artículo 23, párrafo segundo; artículo 27, apartado 2 y el
apartado 3, última oración; artículo 28, apartado 4, segundo párrafo, última oración. Estos
preceptos formalmente básicos tienen idéntica consideración desde la perspectiva material,
por cuanto fijan una norma mínima de protección ambiental y «[r]esponden a la función que
cumple la legislación básica en este ámbito, que persigue el objetivo de que todas las
administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias
sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia»
(STC 109/2017, de 21 de septiembre, FJ 3).
Sin embargo, no puede apreciarse que la impugnada derogación parcial del plan de
ordenación del territorio de Andalucía incurra en contradicción efectiva con la normativa
básica, por el hecho de que debiera haber sido objeto de la correspondiente evaluación
de impacto ambiental, pues, conforme a su regulación legal que ya ha habido ocasión de
exponer, resulta que queda fuera del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental
estratégica, tal y como lo define el art. 6 LEA.
Este precepto establece en el primer párrafo de su apartado 1 que «[s]erán objeto de
una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus
modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya
elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por
acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad
autónoma», cuando cumplan con alguno de los requisitos enunciados en párrafos
sucesivos. Aun cuando la derogación expresada de la norma 45.4 a) del plan de
ordenación del territorio de Andalucía pudiera considerarse, prescindiendo del dato de su
aprobación parlamentaria, como una modificación de un plan adoptado o aprobado
inicialmente por una administración pública o que su elaboración y aprobación viene
exigida por disposición legal, en este caso, por la ley impugnada, no reúne ninguno de
los requisitos que exige adicionalmente el apartado primero del art. 6.1 LEA. Ni establece
el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de
impacto ambiental, en tanto será la planificación territorial y urbanística dictada en su
desarrollo la que defina este extremo [apartado a)], ni requiere una evaluación por
afectar a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad [apartado b)], ni reúne,
en fin, los requisitos necesarios para ser objeto de una evaluación ambiental estratégica
simplificada [apartados c) y d)]. Se ha de desestimar, por tanto, el motivo de impugnación
por no apreciarse infracción del art. 6 LEA, al no tener la derogación efectuada efectos
significativos sobre el medio ambiente que impliquen un menor nivel de protección.
De la supresión de la citada norma no puede deducirse sin más una diminución de la
protección ambiental respecto de la anteriormente vigente; máxime cuando el art. 31
LISTA fija las condiciones para tales actuaciones urbanísticas y de transformación del
suelo rústico. Más aun, el art. 34 LISTA afirma que, en el marco de la legislación básica
del Estado, serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los

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Núm. 72