T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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de vista jurídico» y «un uso torticero de la potestad legislativa, que incurre en
arbitrariedad, proscrita por la Constitución Española (art. 9 CE)» en tanto blinda la
reforma efectuada de un eventual recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía. Afirman, asimismo, que al ser el plan de ordenación del territorio de
Andalucía un instrumento de planeamiento de los sometidos obligatoriamente a
evaluación ambiental estratégica, la derogación impugnada debió sujetarse también a
este procedimiento para no contravenir la legislación básica y las directivas comunitarias
en la materia. Por último, denuncian que, al eliminar lo que consideran una regla general
de sostenibilidad del crecimiento urbanístico, la disposición derogatoria sanciona, en el
apartado impugnado, reducir el estándar y las garantías de protección del medio
ambiental, infringiendo con ello el principio de no regresión ambiental.
El letrado de la Junta de Andalucía subraya, por su parte, que el plan de ordenación del
territorio de Andalucía fue aprobado por el Parlamento andaluz, tal y como exigía el art. 8.4 de
la entonces vigente Ley 1/1994, de 11 de enero, de ordenación del territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, procediendo después el Consejo de Gobierno tan solo a su
adaptación a las resoluciones parlamentarias aprobadas en sesión celebrada los días 25 y 26
de octubre de 2006, y a su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 29
de diciembre de 2006. Sostiene, además, que la derogación de la referida norma 45.4 a) trae
causa de la desaparición de la categoría de suelo urbanizable sancionada por la ley aquí
impugnada, que opta ahora por sustanciar las actuaciones de transformación urbanística en
suelo rústico común para acoger el crecimiento de la ciudad que no pueda materializarse en
suelo urbano preexistente, sujetándolas, en todo caso, a los criterios dispuestos al efecto por
su art. 31. Respecto a la eventual sujeción del plan andaluz de ordenación del territorio a
evaluación ambiental estratégica, afirma que no procede en tanto no establece un marco para
la autorización de proyectos concretos ni vincula su ejecución, alcanzando a sujetar
exclusivamente a otros instrumentos de ordenación territorial y urbanística, por lo que queda
fuera del ámbito de aplicación de la Ley de evaluación ambiental. Es más, aunque se
admitiera la sujeción de su aprobación y eventuales modificaciones al procedimiento de
evaluación ambiental estratégica, no cabría apreciar, en su opinión, contradicción entre la
legislación básica en la materia y la derogación efectuada por la ley impugnada, que no
regula contenidos propios de la ley estatal ni vulnera, en este punto, el procedimiento reglado
de elaboración y aprobación de las leyes andaluzas dispuesto por el Estatuto de Autonomía y
el Reglamento del Parlamento de Andalucía. Finalmente, respecto al principio de no regresión
en materia ambiental, incide en que carece de la naturaleza o el carácter de canon de
constitucionalidad, sin que la derogación efectuada responda, en todo caso, desde el punto
de vista formal, al ejercicio de competencias en materia ambiental sino de las que
corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y urbanismo,
ni suponga, desde la perspectiva material, una reducción de la protección del medio ambiente
sino, más bien, una consecuencia derivada de la obsolescencia derivada de la sustitución por
la ley impugnada del modelo urbanístico anterior por uno nuevo fundado en un crecimiento
urbano más sostenible y, por tanto, más acorde con las exigencias de protección ambiental.
El letrado del Parlamento de Andalucía recuerda, asimismo, el especial régimen de
elaboración y tramitación del plan de ordenación del territorio de Andalucía, cuya
modificación requiere idéntico trámite que su aprobación, es decir, la intervención del
Parlamento de Andalucía, sin que quepa apreciar irregularidad alguna, en tal sentido, en
la supresión de su norma 45.4 a) por la disposición derogatoria, apartado 2 f) LISTA.
Coincide, asimismo, con el representante procesal del Gobierno de Andalucía al
defender que este instrumento de ordenación, al exigir la conformidad del Legislativo,
queda fuera del ámbito de aplicación del art. 6 LEA, sin que constituya, por lo demás, el
marco para la autorización de futuros proyectos sometidos a evaluación ambiental ni
afecte a espacios de la Red Natura 2000, por lo que no cabe incluirlo en los supuestos
contemplados por los arts. 6 y 7 LEA. La eliminación de la categoría de suelo
urbanizable justifica también la derogación efectuada, al dejar de tener sentido la
previsión expresamente suprimida. En relación con la presunta lesión del principio de no
regresión ambiental, afirma que la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no

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