T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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en cuanto encaminados a la protección y definición de este tipo de bienes de dominio
público. En similar sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que
la clasificación del suelo opera únicamente como causa para poder proceder a la
desafectación prevista en el art. 10 LVP, pero en ningún caso hace innecesario el
deslinde, pues la alteración de la demanialidad del suelo por el que transcurre una vía
pecuaria está sujeta a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, sin que
pueda pretenderse que por la concurrencia de una situación fáctica el legislador andaluz
pueda disponer esa desafectación tácita o implícita.
De acuerdo con todo lo expuesto, cabe apreciar que los apartados 1 y 2 de la
disposición adicional cuarta LISTA, al ordenar ope legis la desafectación implícita de
determinadas vías pecuarias que hubieran adquirido la condición de suelo urbano,
entran en colisión con la legislación básica estatal. Infringen, así, el título competencial
del art. 149.1.23 CE, al disminuir el nivel de protección establecido con carácter común
para todas las vías pecuarias que discurren por el territorio estatal, siendo, por tanto,
inconstitucionales y nulos.
En cuanto al segundo de los supuestos regulados por esta disposición adicional,
comprende la desafectación, previo deslinde, de aquellos tramos de vías pecuarias que
transcurran por un hábitat rural diseminado así identificado por el instrumento de
planeamiento urbanístico aprobado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley de
ordenación urbanística de Andalucía de 2002, tramitándose, en este caso, el
procedimiento administrativo para su desafectación tras la aprobación de su ordenación
mediante el plan especial previsto al efecto. Se integran en el citado hábitat rural
diseminado, conforme al art. 14.2 LISTA, aquellos terrenos que constituyen el ámbito
territorial sobre el que se ubica un conjunto de edificaciones sin estructura urbana y
ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que poseen
características propias que deben preservarse y que pueden demandar algunas
infraestructuras, dotaciones o servicios comunes para cuya ejecución no se precise una
actuación urbanizadora. Será su instrumento de ordenación el que delimite
definitivamente el ámbito a ordenar, excluyendo del mismo a aquellos terrenos
pertenecientes a vías pecuarias que sigan manteniendo su carácter, razón por la que
«[e]n el informe previsto en la tramitación del plan especial, la consejería competente en
materia de vías pecuarias se pronunciará con carácter vinculante sobre la delimitación
del ámbito». En suma, tan solo los terrenos que han perdido tal carácter pecuario se
encuentran afectados por la regulación extraordinaria que establece el segundo
supuesto de la disposición adicional impugnada, sustituyéndose, por voluntad del
legislador andaluz, el régimen jurídico de la sección segunda del capítulo IV del título I
del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía de 1998 por otro más específico para su
desafectación, previo deslinde, dispuesto al efecto por su apartado cuarto.
En este segundo supuesto no se vulnera el art. 10 LVP, pues este precepto permite
la desafectación autonómica de «los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados
para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y
complementarios a que se refiere el título II de esta Ley», pues tal desafectación se
condiciona a un previo deslinde en la forma prevista en los apartados 3 y 4 de la
disposición adicional cuarta LISTA. Tampoco se infringe el art. 12 LVP, relativo a las
modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, en
tanto que dicha exigencia de nuevo trazado no es general, sino que se refiere a los
supuestos en los que «en su caso, haya de realizarse». En ese caso el legislador
andaluz no pretende variar el recorrido de una vía pecuaria existente a consecuencia de
una nueva ordenación de los usos del territorio, sino tan solo regularizar una situación
preexistente y prolongada en el tiempo en relación con tramos de vías pecuarias que
hubieran perdido ya los caracteres propios de su definición y no reunieran, por tanto, en
este momento las propiedades necesarias para servir a su función pecuaria inicial.
Cabe apreciar en este caso un interés público o social en el destino de los suelos
desafectados, porque la Ley impugnada admite que los rasgos propios del hábitat rural
diseminado han resultado ser incompatibles con la función primordial de la vía pecuaria,

cve: BOE-A-2024-5836
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