T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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La finalidad de la disposición adicional cuarta LISTA es la de regularizar la situación
jurídica y clasificación de aquellas vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico
bien porque reuniesen los caracteres propios del suelo urbano a la entrada en vigor de la
Ley de ordenación urbanística de Andalucía de 2002, bien porque transcurrieran por
ámbitos identificados de forma expresa por el planeamiento urbanístico como hábitat
rural diseminado.
En el primer supuesto de los previstos en la norma autonómica el legislador andaluz
opta, con la desafectación legal de ciertos tramos de vías pecuarias sujetos a
planeamiento urbanístico, por su clasificación como suelo urbano, exceptuándolos del
régimen previsto en la sección segunda del capítulo IV del título I del Reglamento de vías
pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998,
de 21 de julio. Entiende producida la desafectación sin necesidad de previo deslinde
siempre que concurran en el tramo afectado dos requisitos: (i) que hubiera adquirido las
características definidas para el suelo urbano en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
ordenación urbanística de Andalucía, a su entrada en vigor el 20 de enero de 2003, y (ii)
que haya sido clasificado como suelo urbano por el planeamiento general vigente
(apartado 1). La ley anuda en este caso la desafectación como efecto jurídico a la
sujeción expresa al planeamiento urbanístico de aquellos tramos de vías pecuarias que a
la entrada en vigor de la ley urbanística de 2002 reunieran ya los rasgos propios del
suelo urbano, sancionando, por lo demás, su desclasificación automática (apartado 2).
Respecto al segundo supuesto, dispone que se procederá a la desafectación de
aquellos tramos de vías pecuarias que transcurran por ámbitos identificados por el
instrumento de planeamiento urbanístico como hábitat rural diseminado, aprobados a
partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2002, una vez acordada su ordenación mediante
el plan especial previsto en el planeamiento general. Será este instrumento el que
delimite de forma definitiva el ámbito a ordenar, previo informe vinculante de la
consejería competente en materia de vías pecuarias, quedando excluidos, en todo caso,
los terrenos pertenecientes a estas vías que continúen manteniendo su carácter pecuario
(apartado 3). A tal efecto, la disposición adicional impugnada establece el procedimiento
administrativo a seguir, una vez efectuado el deslinde, para su desafectación expresa
(apartado 4).
Examinaremos los dos supuestos por separado a los efectos de comprobar si entran
en colisión con la norma básica, infringiendo por ello el título competencial del
art. 149.1.23 CE.
Si atendemos al tenor literal de la disposición adicional impugnada, el primer
supuesto a que se refiere la Ley parte de una previa situación fáctica, la pérdida por
parte de los tramos afectados de las características propias de las vías pecuarias con
anterioridad a la entrada en vigor de la ya mencionada Ley 7/2002. Los suelos que
hubieran adquirido ya las características de suelo urbano definidas por esa Ley a la
fecha de su entrada en vigor quedan exceptuados del régimen jurídico previsto en la
sección segunda del capítulo IV del título I del Reglamento de vías pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía de 1998. Esta circunstancia hace que, por voluntad
del legislador andaluz, a su clasificación explícita como suelos urbanos por el
planeamiento general vigente, se anude la decisión, esta vez implícita, de su
desafectación como bienes de dominio público.
Es indiscutido que la Ley de vías pecuarias atribuye a las comunidades autónomas la
facultad de desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que ya no
sean adecuados para el tránsito del ganado ni susceptibles de un uso compatible y
complementario de tal vía pecuaria. Ahora bien, la atribución de dicha facultad no
significa que pueda ejercerse al margen de la condición de bienes de dominio público
que el legislador estatal ha atribuido a las vías pecuarias, con la consiguiente
imposibilidad de hacer factible una suerte de desafectación tácita derivada de actos de
calificación del suelo en los instrumentos de planeamiento y prescindiendo de toda
formalidad procedimental, entre ellas, las relativas a la clasificación y el deslinde
previstos en los arts. 7 y 8 LVP. Preceptos que también han de ser considerados básicos

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72