T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural»
(apartado 3). En tanto bienes de dominio público de las comunidades autónomas, su
art. 2 las declara «inalienables, imprescriptibles e inembargables», estableciendo su
art. 3 los fines de la actuación autonómica sobre las vías pecuarias, entre otros,
garantizar su uso público «tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como
cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios» [apartado c)] y
«[a]segurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros
elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas,
mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias» [apartado
d)], para lo que podrán «[e]jercer las potestades administrativas en defensa de la
integridad de las vías pecuarias» [apartado b)]. Aunque la Ley de vías pecuarias se
orienta principalmente a la conservación y defensa de las vías pecuarias, otorga a las
comunidades autónomas, en virtud de su art. 5 e), la decisión sobre su posible
desafectación, admitiendo, en el art. 10, la de los terrenos de vías pecuarias que no sean
adecuados para el tránsito del ganado ni susceptibles de los usos compatibles y
complementarios a que se refiere el título II de la Ley.
Respecto a los preceptos legales cuya vulneración se denuncia, los arts. 10 a 12 LVP
son formalmente básicos de conformidad con la disposición final primera de la Ley; y
también deben ser así considerados desde la perspectiva material, por cuanto fijan una
norma mínima de protección ambiental, además de establecer condiciones básicas para
el ejercicio de potestades públicas en relación con el patrimonio demanial de las vías
pecuarias.
El art. 10 LVP dispone que las comunidades autónomas podrán desafectar del
dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito
del ganado ni susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere
el título II de la Ley, debiendo prevalecer en su destino «el interés público o social» en
tanto bienes patrimoniales autonómicos. Excepcionalmente y de forma motivada por
razones de interés público, o previa desafectación en caso de interés particular, se podrá
modificar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure, conforme al art. 11
LVP, «el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los
trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles
y complementarios con aquel». A la variación del trazado habrá de preceder, en tales
casos, consulta previa de las corporaciones locales, de las cámaras agrarias, de las
organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o
colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, sometiéndose, además, a
información pública por espacio de un mes. Por su parte, el art. 12 regula el supuesto de
las modificaciones del trazado de una vía pecuaria como consecuencia de una nueva
ordenación territorial, exigiendo que «el nuevo trazado que, en su caso, haya de
realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad
superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del
tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquel».
Estos preceptos encuentran amparo en el art. 149.1.23 CE, que determina la
competencia estatal para establecer la legislación básica sobre vías pecuarias en tanto
rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el
tránsito ganadero; son, por tanto, reglas de protección del demanio autonómico integrado
por este tipo de vías que, por razones de interés general, el legislador estatal ha
considerado, legítimamente, que han de ser comunes a todo el territorio nacional. Se
suman, en tal sentido, al resto de directrices y normas básicas del Estado ex art. 149.1.1
y 23 que le permiten encauzar o incidir en el modelo territorial o urbanístico autonómico.
Dentro de esos parámetros, las comunidades autónomas pueden optar por el modelo
concreto de ordenación territorial y urbanística que estimen más pertinente como
establecen, entre otras, las SSTC 141/2014, FJ 6 B), y 75/2018, FJ 4.
Resta por comprobar si la disposición impugnada incurre en una contradicción
efectiva con las normas básicas.

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72