T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
56 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 33991

d) El plazo para la instrucción del procedimiento de desafectación será de nueve
meses desde el inicio del mismo.
e) La consejería competente en materia de vías pecuarias deberá regularizar la
descripción física y jurídica del inmueble ante el catastro y el registro de la propiedad. La
resolución de desafectación será título suficiente para acreditar ante el catastro
inmobiliario el cambio de naturaleza del inmueble y, en su caso, titularidad. Del mismo
modo, constituirá título para la inscripción en el registro de la propiedad en los términos
establecidos en el artículo 206 de la Ley hipotecaria.
f) La resolución de desafectación deberá ser comunicada por la Consejería
competente en materia de vías pecuarias a la consejería con competencias en materia
de patrimonio para su toma de razón en el inventario general de bienes y derechos de la
Comunidad Autónoma, con remisión de los datos registrales y catastrales que permitan
la identificación y localización de los terrenos desafectados, los cuales serán adscritos
por la consejería con competencia en materia de patrimonio a la consejería que resulte
más adecuada en función de la naturaleza, características y situación de los terrenos
desafectados.»
Los recurrentes atribuyen vicios de inconstitucionalidad mediata o indirecta a la
disposición adicional cuarta LISTA. Sostienen que la regulación de la disposición
adicional impugnada permite desafectar de forma implícita y desclasificar
automáticamente tramos de vías pecuarias sin habilitar un trazado alternativo que reúna
las condiciones de idoneidad y conservación superficial, infringiendo los arts. 10 a 12
LVP. El régimen jurídico que establece el legislador andaluz resulta aplicable a dos
supuestos concretos. De un lado, a los tramos de vías pecuarias que, cumpliendo ciertos
requisitos, hubieran adquirido las características de suelo urbano y, de otro, a los que
transcurran por ámbitos identificados por el instrumento de ordenación urbanística
general como hábitat rural diseminado, por lo que entienden que vulnera, además, el
art. 132 CE al sancionar la pérdida de su consideración como dominio público por
ocupación ilegal. Imputan, por último, a la desafectación implícita o tácita efectuada sin
previo deslinde, la infracción de los principios constitucionales de igualdad e interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos (arts. 14 y 9.3 CE).
Las representaciones procesales del Gobierno y el Parlamento de Andalucía
coinciden en señalar que es posible una interpretación conforme de la disposición
adicional autonómica con los preceptos de carácter básico cuya infracción denuncian los
recurrentes. Para el letrado de la Junta de Andalucía la disposición adicional impugnada
establece una excepción al régimen jurídico general vigente en la materia de manera
justificada y respetuosa con la legislación básica aplicable, admitiendo la desafectación
implícita de determinados tramos de vías pecuarias cuando concurren los exigentes
requisitos que señala. El letrado del Parlamento andaluz subraya, por su parte, que el
procedimiento especial de desafectación tiene como finalidad resolver un conflicto
ocasionado por la falta de coordinación entre la legislación andaluza preexistente en
materia urbanística y la sectorial aplicable a las vías pecuarias, pretendiendo solucionar
una situación de hecho que comprende una pluralidad de vías pecuarias, sin que la
solución adoptada pueda tildarse de contraria a la normativa básica.
Respecto a la contradicción que alegan los recurrentes de la disposición adicional
cuarta LISTA con los arts. 14 y 9.3 CE debemos recordar que no corresponde al Tribunal
pronunciarse sobre preceptos respecto de los que, siendo impugnados, los recurrentes
no han hecho, más allá de su mera invocación, ninguna alegación, ni han desarrollado
un mínimo razonamiento que cuestione su constitucionalidad. Por otra parte, la
vulneración del art. 132 CE remite, en realidad, a la queja de inconstitucionalidad
mediata por la denunciada infracción del régimen de desafectación de vías pecuarias
previsto en la Ley de vías pecuarias.
El art. 1 LVP define la vía pecuaria por su vinculación tradicional con el tránsito
ganadero (apartado 2), sin perjuicio de admitir su posible destino, asimismo, «a otros
usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines,
dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo

cve: BOE-A-2024-5836
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 72