T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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Respecto al principio de no regresión del Derecho medioambiental, también conocido
como cláusula standstill, hemos indicado en la STC 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 2
c), que pese a su trascendencia y vinculación con el propio fundamento originario del
Derecho ambiental, no cabe su identificación mecánica con el deber de conservación
recogido en el art. 45 CE, «pues es también de notar que el deber constitucional se
proyecta sobre el medio físico, en tanto que el principio de no regresión se predica del
ordenamiento jurídico. En términos constitucionales, esta relevante diferencia significa
que la norma no es intangible, y que por tanto la apreciación del potencial impacto
negativo de su modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una
cuidadosa ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse
en consideración la regulación preexistente». De ahí que «el control objetivo y externo
que corresponde efectuar a este tribunal habrá de ejercerse fraguando un equilibrio entre
estos dos polos: (i) como hemos señalado en otro contexto, como principio, "la
reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia"
(STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 6); (ii) esta noción, consustancial al principio
democrático, otorga al legislador un margen de configuración plenamente legítimo,
amplio pero no ilimitado, pues está supeditado a los deberes que emanan del conjunto
de la Constitución».
Acabamos de apreciar que de una lectura atenta y detenida del art. 151.1 LISTA se
desprende que ante actuaciones realizadas sin licencia o título habilitante exigido por la
propia ley o contraviniendo sus términos, la administración acordará su legalización si
resultan conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente o impondrá las
medidas necesarias para adecuar la realidad a dicha ordenación si no fuera así. El
art. 153.1 sujeta, por su parte, el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la
legalidad urbanística al plazo de seis años desde la completa terminación de los actos o
usos o, si fuera posterior, desde la aparición de signos externos que permitan
conocerlos, si bien en caso de haber sido realizados en suelo rústico de especial
protección por legislación sectorial este plazo podrá ser superior si así lo establece la
legislación aplicable para la adopción por el órgano sectorial competente de medidas
dirigidas a restituir la realidad física alterada. A esta última previsión se suman, además,
las excepciones contempladas por el art. 153.2 respecto de las que el legislador andaluz
elimina cualquier plazo para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la
legalidad: (i) las actuaciones realizadas sobre dominio público y servidumbres de
protección; (ii) las realizadas en suelo rústico preservado con riesgos ciertos de
desprendimientos, corrimientos, inundaciones o similares o que los generen o
incrementen, mientras subsistan dichos riesgos conforme al artículo 14.1 b); (iii) las
realizadas en suelo rústico en zona de influencia del litoral; (iv) las que afecten a bienes
inmuebles inscritos individualmente en el catálogo general del patrimonio histórico de
Andalucía; (v) las que afecten a zonas verdes y espacios libres; y (vi) las parcelaciones
urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas sobre las que existan
edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado 1 de este
artículo (no comprendiendo al resto de la parcela o parcelas objeto de la parcelación y
salvo que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores para los que no existe
plazo). Por tanto, de la regulación legal expuesta no puede inferirse una regresión del
nivel de protección ambiental susceptible de provocar la inconstitucionalidad de la
norma.
Por otra parte, la STC 233/2015, FJ 2 c), señala que «el deber de conservación que
incumbe a los poderes públicos tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o
degradación del medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas, carentes
de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado
de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva». Lo cierto es
que los recurrentes no han argumentado suficientemente por qué la nueva regulación de
los arts. 151.1 y 153.1 LISTA implica, en relación con la precedente, una regresión o
rebaja en el estándar de protección constitucionalmente relevante. En ese sentido,
hemos declarado ya que la legislación anterior «puede contribuir a la interpretación de la

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