T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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impugnación se limita, en realidad, al inciso «resulten […] no conformes con ella» del
art. 151.1 y al segundo párrafo del art. 153.1.
Sostienen los recurrentes que los dos preceptos impugnados vulneran los principios
de legalidad, igualdad y no discriminación y de no regresión ambiental (arts. 9.3, 14 y 45
CE), en tanto permiten legalizar una obra o actuación ilegal sin restablecimiento del
orden jurídico perturbado, fomentando la consolidación de obras ilegales incluso en
suelos de especial protección y en detrimento de los propietarios de edificaciones que
hubieran cumplido con sus obligaciones urbanísticas, al dispensar a los eventuales
infractores un trato más ventajoso. El representante del Gobierno andaluz entiende que
la impugnación de los recurrentes se encuentra escasamente argumentada y que decae
ante la lectura integral y la interpretación integradora de los preceptos cuestionados, en
tanto la Ley ni prevé la legalización de toda actuación contraria a la ordenación territorial
y urbanística ni establece un plazo único de seis años para el ejercicio de las medidas de
restablecimiento de la legalidad independientemente del acto o uso infractor desarrollado
o del tipo de suelo afectado. Recuerda, por último, que conforme a la doctrina
constitucional el principio de no regresión ambiental no constituye un canon válido de
constitucionalidad, sin que concurra razón alguna, en su opinión, para que este tribunal
revise su doctrina al respecto. El letrado del Parlamento andaluz niega también cualquier
infracción constitucional del art. 151.1 LISTA, en tanto el precepto no plantea una
solución unívoca de legalización sino dos alternativas para todas las actuaciones que
vulneren o carezcan de título habilitante en función de que sean o no conformes con la
ordenación en vigor, o del art. 153.1 LISTA, que no legaliza actuaciones en suelo rústico
especialmente protegido sino que tan solo regula el plazo para el ejercicio de la potestad
de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística. En relación con este último
artículo, recuerda que la fijación del plazo para el ejercicio de las distintas potestades de
disciplina urbanística se encuentra dentro del margen de configuración del legislador
autonómico de acuerdo con su competencia exclusiva en materia de ordenación
territorial y urbanismo, sin que el principio de regresión ambiental, de carácter
eminentemente jurídico, permita identificar la conservación del medio físico con la
conservación de la norma.
La queja de los diputados recurrentes relativa a la vulneración del art. 14 CE (pues la
del art. 9.3 CE ha de entenderse subsumida en aquella por cuanto que se alega un trato
legal carente de justificación y, por tanto, arbitrario) por parte del art. 151.1 LISTA parte
de una premisa que la condiciona. Tal premisa es que la Ley plantea una solución
unívoca de legalización para todas las actuaciones que vulneren o carezcan del
necesario título habilitante.
Pues bien, a la vista del tenor literal del precepto impugnado, no es posible entender
que tal premisa concurra, con lo que la impugnación por este motivo carece de sustento.
Tal y como han puesto de manifiesto tanto el letrado de la Junta de Andalucía como el
letrado del Parlamento de Andalucía, el precepto distingue dos supuestos ante
actuaciones carentes de título habilitante o que contravengan los términos de aquel.
Supuestos diferenciados en función de que tales actuaciones resulten conformes o no
con la ordenación territorial o urbanística. Tales opciones, que desmienten el tratamiento
unívoco en el que se ha fundado la queja, son legalizar la actuación, en caso de que sea
conforme con la ordenación territorial y urbanística, o, en caso contrario, imponer las
medidas necesarias para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística.
Tales medidas se prevén en el propio art. 151.3 LISTA y «consistirán en la prohibición de
iniciar o de continuar la actuación en curso, cese de suministros, desmantelamiento de
servicios, infraestructuras o instalaciones análogas, demolición total o parcial, desmonte,
reconstrucción, reagrupación de parcelas y cuantas sean necesarias en función del
contenido y el alcance de la ilegalidad». Es patente, por tanto, que el precepto no incurre
en la tacha que le imputan los recurrentes, sin perjuicio de advertir que tampoco
despliegan un esfuerzo argumental suficiente para aportar un término de comparación
válido teniendo en cuenta que el juicio de igualdad es, conforme a la doctrina
constitucional, un juicio relacional (por todas, STC 153/2014, de 25 de septiembre, FJ 3).

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72