T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

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excluir de autorización un uso en el que, por sus propias características, ha de
producirse dicho movimiento de tierras sometido en todo caso a autorización conforme a
la norma básica.
En suma, por lo expuesto, el inciso «mineros» del art. 137.2 f) LISTA es
inconstitucional y nulo. Declaración de inconstitucionalidad y nulidad que hace
innecesario examinar la denunciada vulneración del principio constitucional de
autonomía local.
11. Restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística. Impugnación de los
arts. 151.1 y 153.2 f) de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía.
En el capítulo III del título VII LISTA, relativo al restablecimiento de la legalidad
territorial y urbanística, se impugnan, por varios motivos, los arts. 151.1 y 153.2 f), que
establecen:
«Artículo 151. Restablecimiento de la legalidad ante actuaciones sin título
preceptivo o contraviniéndolo.
1. Ante actuaciones realizadas sin licencia o título habilitante exigido por esta Ley o
contraviniendo sus términos, la administración acordará su legalización o impondrá las
medidas necesarias para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística,
según resulten o no conformes con ella. Reglamentariamente se desarrollarán los
supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del
principio de proporcionalidad, quepa la legalización, aun existiendo elementos de
disconformidad no sustanciales con la ordenación aplicable, cuando las medidas
necesarias para la adecuación de la realidad a la ordenación territorial y urbanística
resulten imposibles o sean de muy difícil ejecución.»
«Artículo 153. Plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística.
1. Las medidas, provisionales o definitivas, para el restablecimiento de la legalidad
territorial y urbanística previstas en este capítulo solo podrán adoptarse válidamente
mientras los actos o usos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro
de los seis años siguientes a su completa terminación o, si es posterior, desde la
aparición de signos externos que permitan conocerlos. Si de un uso se trata, los seis
años se contarán desde la aparición de signos externos que permitan conocer su
efectiva implantación.
Los actos y usos realizados en suelo rústico de especial protección por legislación
sectorial se someterán al plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de los
plazos que dicha legislación establezca para la adopción de medidas de restablecimiento
de la realidad física alterada por el órgano sectorial competente.
2. Se exceptúan de la anterior regla, de modo que podrán adoptarse dichas
medidas en todo momento, las siguientes actuaciones:

f) Las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas
sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal
del apartado 1 de este artículo. La excepción anterior, en relación con limitación temporal
únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la
edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de la
parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso será de aplicación la
limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos
contemplados en las letras anteriores del presente apartado.»
Aunque formalmente se recurren en su integridad el art. 151.1 y el inexistente
art. 153.1 f) de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, la

cve: BOE-A-2024-5836
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